SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133742 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133742 del 24-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12100-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133742






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP12100-2023 Radicación n°. 133742 Acta 200



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.


De acuerdo con lo relatado en la demanda, se ordenó vincular al trámite al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) y, de manera posterior, a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.


Si bien el actor hace alusión a diferentes autoridades («Instituto Colombiano A.C., oficina de Movilidad del Ministerio de Transporte, Inmuebles ORIP, Catastro Distrital, Oficina de Registro Zona centro índice de propietarios»), no se advierte en el libelo que se les reproche alguna acción u omisión, pues su referencia es meramente incidental.


II. ANTECEDENTES


1. O.A. acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que, de acuerdo con la demanda, le fueron presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.


2. Fue condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2009 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que se adelantó por el radicado 76001 1310 4018 2006 00097, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a una pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. También se le condenó a pagar a favor de la madre del occiso, por concepto de perjuicios morales objetivados, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


3. En un confuso escrito de tutela, el accionante alega que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos al no haberlo notificado personalmente del auto del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


A través del referido auto, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2022, al considerar que i) en ese auto el juzgado ejecutor de la pena, en relación a la solicitud de prescripción de los perjuicios decidió, «ESTARSE a lo resuelto en autos de 25 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2021 y, por tercera vez, indíquesele al penado que esta sede judicial únicamente vigila el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y no es competente para estudiar su solicitud de prescripción de los perjuicios.» y ii) cuando se opta por esta alternativa, no proceden recursos, pues se trata de una orden y no de un auto interlocutorio.


4. Informa el accionante que se enteró de la decisión proferida por el Tribunal, con ocasión de la notificación que le hiciera el juzgado vigilante de la pena mediante auto del 3 de octubre de 2023, que no guardaba relación con el asunto alegado.


5. Luego, el actor solicita que se oficie,


(…) a las «entidades estatales y distritales que le certifiquen y le informe nuevamente al juzgado No. 16 de EJPMS lo referente a la existencia o no de bienes muebles o inmuebles, vehículos, cuentas bancarias y acciones o cuotas de participación en sociedades o establecimientos de comercio, como lo certificaron en autos 9 y 10 de noviembre de 2021, para no hacerle un desgaste al aparato judicial, de manera innecesaria y el PPL poder demostrar su insolvencia económica al Juzgado 16 EJPMS de Bogotá.


6. Así mismo, reclama que se oficie al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali para que «le certifique al Juzgado 16 de EJPMS de Bogotá si en contra del tutelante, se dio inicio al incidente de reparación integral y cuándo quedó ejecutada la condena por daños y perjuicios en contra del hoy condenado O.A..»


6.1. Adicionalmente, requiere que el Tribunal Superior de Bogotá lo notifique personalmente por escrito, de la decisión del 15 de agosto de 2023.


7. Por último, el actor pide que se ordene al Juzgado 16 de EPMS que aclare la petición del 10 de agosto de 2023, donde solicitó que se compulsen copias a los jueces civiles de reparto de Bogotá, para que estos «hagan lo de su competencia, acorde a los arts. 2524, 2532, 2536 del Código de Procedimiento civil»; sobre este asunto, señala que el juzgado erró en el auto del 30 de agosto de 2023, pues lo pedido no es la prescripción de los perjuicios, sino que se compulsen copias a los jueces civiles para que estos tramiten el asunto.


III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


8. Mediante auto del once (11) de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


9. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, manifestó que conoció del trámite en comento y que mediante sentencia del 26 de junio de 2009 condenó al actor por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego a «la pena principal de 26 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. También fue condenado a pagar a favor de la madre del occiso, señora Luz Myriam Chavarro Leyva, por concepto de perjuicios morales objetivados, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.»


9.1. De igual forma, sobre la manifestación del accionante relacionada con la prescripción de la indemnización de perjuicios morales por los que fue condenado y la solicitud que hiciera el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que:


Dicho requerimiento fue resuelto el 20 de septiembre de 2023, y para el efecto se indicó que, revisado el expediente del proceso penal seguido en contra del señor O.A., se observó que no se tramitó incidente de reparación integral por parte de la víctima.


9.2. Señaló, además, que desconocía de otras solicitudes o trámites adelantados por el accionante tendientes a resolver la problemática de la prescripción de la indemnización de perjuicios morales.


10. Por su parte, del despacho de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, se informó que su titular se encontraba ausente por licencia de luto y se remitió el expediente digital.


10.1. La Secretaría de esa Corporación, manifestó que el auto del 15 de agosto de los cursantes fue notificado personalmente al procesado el 19 de octubre y envió el respectivo comprobante.


11. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó lo siguiente:


En primer lugar, informó que, mediante autos del 19 de marzo de 2021, 11 de octubre de ese año, 30 de mayo de 2023, 30 de agosto y 18 de octubre siguiente, el juzgado se manifestó sobre lo relativo a la prescripción de los perjuicios, informando que i) no es dable prescindir del cumplimiento de las sanciones impuestas por los juzgados de conocimiento, incluyendo las pecuniarias y ii) que se evaluaría la no exigibilidad de los perjuicios a los que fue condenado, una vez obtenida una información solicitada.


Así mismo, informó que, en proveído del 18 de octubre, ordenó:


Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, se ordena oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), DIAN, Instituto A.C., RUES, Ministerio de Transporte, R., Superintendencia de Notariado y Registro y Superfinanciera, y SuperSociedades, DATA CRÉDITO y TRANSUNION para que se sirvan suministrar información relacionada con bienes muebles, inmuebles, acciones y/o afiliación, según sea el caso, que registre el sentenciado. Una vez ingrese la referida información se adoptará la decisión que corresponda respecto a la no exigibilidad de perjuicios.


Sobre la presunta falta de notificación del auto del 15 de agosto de los cursantes proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «este despacho en auto de 3 de octubre de 2023 ordenó enterar de la referida determinación al accionante y a la defensa, además es necesario precisar que en la decisión proferida por el tribunal no se ordenó enterara en (sic) contenido de la referida decisión no obstante por conducta concluyente el accionante se enteró de la decisión...

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