SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02079-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02079-01 del 25-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11939-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02079-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC11939-2023

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02079-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por L.C.S.A. contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juan Mauricio Sandoval Alvarado y T.M.B.M., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «derecho de contradicción y de defensa, derecho a la igualdad, principio de legalidad, principio de buena fe», presuntamente conculcados por la accionada, en virtud a que tras la decisión de tenerlo por notificado por conducta concluyente y, la continuación del trámite del proceso de rendición de cuentas seguido en su contra, se emitió una sentencia condenatoria, la cual generó la consecuente ejecución de la misma.


Pidió, entonces, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2021 y, se remita el proceso al juez competente por factor territorial para que allí se ordene la notificación personal de conformidad con las normas vigentes.


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Que en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó proceso de rendición de cuentas en su contra, en el cual en la demanda se sostuvo que se desconocía un correo electrónico para la notificación personal, por lo que se suministró únicamente una dirección física en la ciudad de Bogotá, manifestación que acusa de falsa y temeraria, puesto que, su domicilio es en Paipa, lo cual era de conocimiento de los demandantes.


2.2. Que la citación para a notificación personal fue remitida a la dirección física suministrada, no obstante, la misma fue devuelta. Posterior a esto, se informó al juzgado de los actos de notificación realizados al correo electrónico del allí demandado, no obstante, de la revisión de la misma este evidenció que la demanda y los anexos estaban incompletos, por lo que procedió a remitir un correo electrónico al juzgado informando dicha situación.


2.3. Que el despacho judicial accionado mediante auto del 22 de julio de 2021 resolvió no tener en cuenta las citaciones para la notificación personal, sin embargo, determinó tener al demandado notificado por conducta concluyente sin determinar si se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 301 del C.G.P., así como tampoco analizó la falta de competencia para conocer del proceso en razón del factor territorial, omitiendo realizar un control de legalidad.


2.4. Que el trámite de la rendición de cuentas continuó y se profirió sentencia ordenando el pago de una suma de dinero. Posterior a esto, se solicitó dar inició al ejecutivo a continuación, en el cual mediante auto del 6 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago, frente a lo cual aduce el quejoso que no le es posible iniciar incidente de nulidad puesto que de conformidad con los art. 128 y 130 del C.G.P., la oportunidad procesal para ello se encuentra precluida.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el actor realizó una actuación procesal encaminada a otorgar poder a un profesional en derecho, sin que en la misma se hubiera alegado la nulidad por indebida notificación y la falta de competencia por factor territorial que alega en la acción de tutela, las cuales debió solicitar una vez compareció al proceso, por lo que solicita se deniegue el resguardo en atención a que no se agotaron los medios de defensa ordinarios en el momento procesal oportuno.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo denegó el amparo deprecado, tras carecer del requisito de inmediatez puesto que la queja del actor va encaminada a que se declare la nulidad desde al auto del 21 de julio de 2021, evidenciándose que entre la fecha en que se profirió este y la interposición de la presente acción de tutela han trascurrido más de dos años, sin que se ofreciera explicación alguna acerca de la inactividad del quejoso.


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