SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00282-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00282-01 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12434-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00282-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC12434-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00282-01

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por D.T. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado Nº 2015-00199.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «ausencia de defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Manuel Eugenio Paredes Bautista, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, decretó el desistimiento tácito en auto de 2 de julio de 2021, con sustento en lo dispuesto en el literal b), numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.


Explicó que como para la época en la que se profirió esa decisión su abogado estaba sancionado disciplinariamente, debió citársele en los términos del artículo 160 ibídem y tenerse por interrumpido el proceso, conforme al numeral 2º del artículo 159 ídem, no obstante, el Juzgado de conocimiento procedió a la terminación del proceso.


Señaló que, si bien pidió la nulidad desde la declaratoria del desistimiento tácito con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3º y 8º del artículo 133 ídem, el Juzgado municipal negó la solicitud el 8 de noviembre de 2022, decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 18 de agosto de 2023.


Afirmó que los Juzgados accionados vulneraron sus derechos no solo por la tardanza para definir la nulidad mencionada, sino además por sostener, erradamente, que el vicio alegado se encontraba saneado, con fundamento en que el abogado inhabilitado reclamó la invalidación del trámite después de transcurridos cinco (5) dias desde la finalización de la sanción que se le impuso, lo que, en su sentir, es un «exabrupto jurídico», porque, en su criterio no había terminado la causa de la interrupción, pues nunca se le informó sobre la sanción de su abogado, y además, por cuanto «los términos corren para la parte no para el apoderado y (…) bajo la gravedad del juramento [afirmó] que desconocía [la] situación [expuesta] (…), incluso (…) la petición de nulidad, la cual debió decretarse de oficio, pues a los juzgados siempre les llega la información de los abogados sancionados».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…), desde el auto de fecha 2 de julio de 2021».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató las actuaciones del proceso y destacó, que confirmó la decisión con la que el a quo negó la nulidad formulada por el demandante, con sustento en las normas aplicables, particularmente, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 136 del Código General del Proceso, por lo que considera que el accionante pretende «utilizar este medio para obtener una decisión distinta a la que se emitió por los jueces naturales».


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, informó el trámite seguido en el proceso ejecutivo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo porque no halló irregularidad en las providencias con las cuales se definió la nulidad planteada por el abogado del actor en el proceso ejecutivo, pues, según indicó,


(…) al plenario obra probado que la suspensión de que fue sujeto el abogado del señor D.T. se causó desde el 6 de mayo de 2021 hasta el 5 de marzo de 2022; por un período de 10 meses (…). Y, en efecto, el auto que decretó el desistimiento tácito de la ejecución se profirió en el curso de la sanción -2 de julio de 2021-, sin que se hubiere dado la citación al poderdante, de que trata el artículo 160 del CGP.


Sin embargo, si bien el artículo 133 del CGP contempla que, el proceso es nulo, según su numeral 3° “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, cierto es que, conforme lo concluyeron los juzgados enjuiciados, el artículo 136 ibídem también prevé que, la nulidad se considerará saneada “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”.


Luego, habiendo fenecido la sanción que se impuso al profesional del derecho que representa los intereses del accionante al interior de la causa ejecutiva que ocupa la atención, el 5 de marzo de 2022, el término de cinco días con que contaba para alegar la nulidad vencía el 11 de marzo de ese mismo año; no obstante, esta fue formulada hasta el 26 de abril de 2022, es decir, algo más de un mes después, tornándose abiertamente extemporánea.


Por manera que, fueron válidos los argumentos que esbozaron los falladores para arribar a la decisión de no declarar la nulidad planteada, pues, como se acaba de plantear, tal pedimento fue incoado por fuera del término legal establecido».


LA IMPUGNACIÓN



Fue formulada por el accionante, quien afirmó que con este amparo no cuestiona la negativa de la nulidad que propuso su abogado en el proceso, sino «la irregularidad procesal cometida por el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta el día 02 de julio de 2021», porque estando legalmente interrumpido el proceso decretó la terminación por desistimiento tácito, cuestión reconocida por los funcionarios accionados.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. La sentencia objeto de impugnación será confirmada, toda vez que, como lo resolvió el a quo, no se establece irregularidad manifiesta en la actuación de los funcionarios accionados que le abra paso a este extraordinario mecanismo.


2.1 Inicialmente se destaca que, si bien el accionante al impugnar el fallo de primera instancia, sostuvo que su queja no se dirigía frente a las decisiones con las cuales los funcionarios accionados resolvieron, en primer y segundo grado, negar la nulidad propuesta contra «el auto de fecha 02 de julio del año 2021, que dio por terminada la actuación por desistimiento tácito», con sustento en las causales contempladas en los numerales 3º y 8º del ...

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