SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04025-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04025-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11860-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04025-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11860-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04025-00 y 11001-02-03-000-2023-04106-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la tutela que H.M.R.B., G.P.C.V. y Nelson Gutiérrez Tejero instauraron contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a los intervinientes en el trámite de revisión con rad. 2017-00794-00.


ANTECEDENTES


1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia que revocó la Resolución que decretó la preclusión de la acción penal seguida en su contra (29 mar. 2023).


En sustento de lo anterior adujeron que hacían parte de la Primera Brigada de Infantería de M.; que por cuenta del deceso del señor O.Z.V. (q.e.p.d.) en hechos acaecidos en el municipio de San Jacinto – B. (1º jun. 1992), de un lado, el Tribunal Administrativo de B. declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y de otro, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución de acusación que se formuló en su contra por los delitos de homicidio agravado y tortura, así mismo, decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal (25 jun. 2012).


Señalaron que por la última determinación la progenitora de la víctima demandó al estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y por un «“ACUERDO” de “SOLUCIÓN AMISTOSA”» celebrado entre las partes la Procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, formuló demanda de revisión contra la citada decisión, trámite en el cual la Corporación aludida, declaró fundada la causal invocada y como consecuencia dejó sin valor ni efecto lo dispuesto por el ente acusador; en su criterio únicamente se apeló al mentado pacto y omitió, no solo, que se trataba de una «sentencia absolutoria» que hizo tránsito a «cosa juzgada», sino, además que no se estudiaron los diferentes medios de prueba recaudados ni que los términos procesales precluyeron; así mismo que con antelación se concluyó que «los hechos investigados no podían calificarse como de graves violaciones de derechos humanos ni de lesa humanidad», sin contar que la decisión del Tribunal internacional no «era vinculante».


2. La Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura convocada precisó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1992 calenda para la cual la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del bloque de constitucionalidad, de allí que por el acuerdo suscitado en ese escenario resultaba procedente el mecanismo de la revisión; advirtió que en las diligencias penales el actor cuenta con todas las garantías para la defensa de sus derechos.


La Jefe de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior con sede en esta capital alegó su falta de legitimación en la causa por activa; el Fiscal 103 Especializado advirtió que se trataba de delitos «IMPRESCRIPTIBLES» y que tanto en la etapa de instrucción como en el juicio el actor cuenta con herramientas para su defensa.


CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de la homóloga de Casación Penal de esta Corte (29 mar. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el mecanismo extraordinario de revisión; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.


Ciertamente, la Corporación aludida para declarar fundada la causal tercera de que trata el artículo 220 de la Ley 660 de 2000 y, por tanto, dejar sin efecto la resolución que declaró la prescripción de la acción penal seguida contra los aquí inconformes y otros, después de citar in extenso jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación a los requisitos de que trata la causal invocada, esto es, que exista cesación de la persecución penal ejecutoriada, que los hechos investigados se refieran a infracciones a los derechos humanos y que una instancia internacional, aceptada por el Estado Colombiano, constate el incumplimiento del deber de investigar los sucesos, precisó que


Colombia reconoció expresamente su responsabilidad internacional en los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana de 1969 y cuyas víctimas fueron O.Z.V., AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y sus familiares. A partir de ese reconocimiento, se llegó a un acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado colombiano y las víctimas ante la CIDH. Allí,...

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