SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204000-2023-01771-01 del 20-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204000-2023-01771-01 del 20-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11540-2023
Fecha20 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010204000-2023-01771-01

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC11540-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.A....M.H. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio del Interior y Minorías Étnicas ROM, el Congreso de la Republica y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001310700120200012001.

ANTECEDENTES

1.-''> El libelista>, en nombre propio, reclamó ''>la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, respeto por la diversidad étnica y cultural, reclusión étnica y cultural diferenciada e identidad cultural», >para que se ordenara a las autoridades accionadas «(…) en ejercicio de sus funciones y competencias se proceda a ordenar mi traslado hacia el centro de armonización como cambio de lugar de reclusión en aras de garantizar mis usos y costumbres en el marco de la identidad cultural como indígena (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de P. lo condenó a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (3 dic. 2020), correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (rad. 2020-00120).

Sostuvo que nació en el resguardo indígena Y. ubicado en Orito P. y se vio obligado a abandonar la comunidad debido al asesinato de su padre por un grupo armado, lo que conllevó su traslado a otro territorio en Bolívar Cauca.

Señaló que la gobernadora principal del Cabildo Nueva Esperanza de M.C. solicitó al Juzgado confutado el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización de la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de continuar con la pena impuesta, teniendo en cuenta que comparte usos y costumbres con ese pueblo ancestral, estando inscrito en el libro del resguardo y censado por el Ministerio de Etnias, empero, dicho pedimento fue negado en providencia de 22 de febrero de 2023, ratificada por el superior el 12 de julio siguiente.

Aseveró que en tales determinaciones no se valoró que «nació en un resguardo indígena bajo las directrices de sus usos y costumbres», ''>como tampoco el >informe del INPEC donde se precisó que el «Centro de Armonización» cumplía con las condiciones de seguridad para albergar a personas privadas de la libertad.

2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de P. indicó que durante la audiencia de formulación de acusación el actor celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en las faltas endilgadas, pero no elevó petición alguna relacionada con su condición de «indígena» y en consecuencia se emitió el veredicto el 3 de diciembre de 2020.

El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán defendió la legalidad de su proceder.

''>La Procuraduría 156 II Judicial de Popayán y el Ministerio de Justicia y del Derecho rogaron> ''>su desvinculación; el primero porque «no se observa por esta agencia del Ministerio Público que con esa decisión se le hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales que reclama el accionante por vía de tutela, la misma se halla debidamente sustentada con el material probatorio puesto en conocimiento, que llevaran a esa instancia a confirmar la decisión que se tomara en primera instancia, es decir, negar el traslado del condenado al centro de armonización por no estar acreditada la existencia de una apropiación cultural con entidad, que deba protegerse con un trato diferenciado»; >el segundo, en razón a que «carece de competencia para atender las pretensiones del accionante, procedimiento a cargo del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán».

La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca y la Presidencia de la Republica alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «en ese contexto, desde ya se verifica que las decisiones censuradas se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se advierte que los razonamientos allí contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. A pesar de los documentos aportados oportunamente por la parte peticionaria, se determinó que en lo relativo a la identidad cultural, tales piezas no podían mirarse de manera aislada, sino que apreciadas a la luz de la sana crítica se advertían varias inconsistencias que impedían afirmar que dicho ciudadano ostentaba dicha identidad; pues su sitio de nacimiento, los lugares donde se desempeñaba laboralmente, el lugar de su aprehensión y su domicilio registrado en el momento de su captura, que ninguna caso correspondía a M.C., impidan satisfacer ese elemento subjetivo».

Además, porque «ese no fue el único motivo para negar el traslado, sino la falta de aval por parte de las autoridades del INPEC, al centro de armonización, lo cual es justamente un motivo plausible para la negativa. Sobre el particular se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015).

''>Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «logra concluirse un actuar negligente y omisivo por parte de los diferentes falladores, inclusive del a quo de este mecanismo de protección constitucional, quien en su decisión de instancia avaló el actuar violatorio de garantías fundamentales realizado por estos falladores, quien vulneraron mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO con sus actuaciones desplegadas en la solicitud de traslado del sitio de Reclusión al Resguardo Indígena Nueva Esperanza de M., Cauca», >por lo que requirió «(…) se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y se ordene a ese despacho judicial, a tomar la decisión que en derecho corresponda, sin extralimitarse, es decir, sin vulnerar los derechos fundamentales anteriormente aludidos, en un plazo no mayor a 20 días».

CONSIDERACIONES

1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.

2.-''> Los reproches de J.A..>..''>M.H. se enfilan a dejar sin efecto el interlocutorio expedido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la causa criminal n.° 2020-00120, por medio del cual negó> «la petición para que la pena se continúe ejecutando dentro de la jurisdicción indígena, formulada por la Señora Gobernadora del Resguardo Indígena de Nueva Esperanza, municipio de M., Cauca, en favor del interno J.A.M.H.» y, el dictado el 12 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe que lo refrendó al dirimir el recurso de apelación interpuesto contra aquel.

No obstante, el presente examen constitucional se realizará exclusivamente sobre el segundo de tales proveídos, por ser el que zanjó el asunto de manera definitiva.

Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.

En efecto, allí, el iudex plural definió su competencia para zanjar el mecanismo vertical y delimitó los motivos de la alzada, así:

«La Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, y 34.6 de la Ley 906 de 2004, tiene la competencia para pronunciarse sobre la oposición presentada por el señor J.A.M.H., contra el interlocutorio N° 209 de fecha 22 de febrero de 2023,...

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