SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03981-00 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03981-00 del 26-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12046-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03981-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12046-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03981-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis R.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada bajo el n° 2023-00056.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre como representante legal de la IPS Sumimedical S.A.S., el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que dentro de la acción de tutela promovida por L.d.P.R.C., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín profirió fallo el 13 de junio de 2023, en el que resolvió «ordenar a Sumimedical UT y UT Redvital, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [de esa decisión], si aún no lo ha hecho, garantice la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por [la demandante] en los términos prescritos por el médico tratante», y «tratamiento integral, POS o no POS, frente al diagnóstico artritis reumatoide no especificada (…)», decisión que confirmó parcialmente el tribunal el 19 de julio de 2023.


Que su entidad «dio cumplimiento a la valoración de movilidad en comité de rehabilitación, control por fisiatría, ortesis de anillos de murhpy y ortesis antebraquio metacarpiana para desviación cubital de dedos y las hidroterapias», y «se informa que no se ha materializado la entrega de la silla de ruedas motorizada en los términos prescritos por el médico tratante, cojín en foam y cama hospitalaria eléctrica, desconociendo en todo momento que la entidad realizo todas las acciones pertinentes tendientes a garantizar dichos servicios y que para la materialización del mismo debe concurrir otra entidad».


Que mediante providencia del «28 de agosto de 2023», la juez de primer grado «impone la sanción por desacato a J.L.R.P. en su calidad de gerente y representante legal de EPS RedVital y/o quien haga sus veces, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá depositar a favor del Tesoro Nacional (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión».


Que «la orden del [médico] tratante es que la [silla de ruedas] debe ser entregad[a] por F., y la toma de medidas fue realizada el 5 de septiembre de 2023, sin embargo, es necesario que concurran la entidad Ortopédica TAO, quien realizara la entrega de los insumos médicos exclusivos para la paciente, pues son únicos por sus especificaciones, medidas y deben ser importados, adicional no son unos insumos que puedan comprarse en cualquier parte y entregarse inmediatamente a la paciente, puesto que como se indicó estos tienen unas especificaciones y medidas que los hacen exclusivamente creados para la paciente, y que con las condiciones que se deben dar sea un imposible materialmente entregarlo inmediatamente, y como bien se ha establecido nadie está obligado a lo imposible».


Que según la citada empresa fabricante de productos ortopédicos, «el proceso de entrega por la importación de insumos se realizara en 90 días, no desconociendo en ningún momento como entidad, la obligación de salud que se tiene y realizando todas las acciones tendientes a cumplir con la orden impartida», por tanto, «Redvital UT, no pretende en ninguna medida vulnerar derecho fundamental alguno de la señora L.d.P.C., menos aún desobedecer la orden [de tutela]», y que por esas razones, pidió infructuosamente la inejecución del fallo de tutela.


3. Pretende, se declare que Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín, «no puede propender a materializar la entrega de un insumo único y exclusivo inmediatamente a la señora L.d.P.R., [ya que] nos encontramos en imposibilidad material de ejecutar la orden»; por tanto, que «se deje sin efectos el incidente de desacato [y resuelva conforme a] los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado ponente que en sede de consulta conoció del incidente de desacato contra el acá accionante, indicó que en dicha providencia se consignaron «las razones para confirmar la sanción impuesta».


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso criticado.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al negar la inejecución de la «multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que se le impuso por desacato al fallo proferido dentro de la acción de tutela n° 2023-00056, sanción confirmada por el Tribunal de Medellín.


2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.


La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.


A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:


«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).


[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).


Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras).


Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se resalta.


3. Del caso concreto.


Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala accederá a la protección deprecada, comoquiera que, al desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023, dentro de la acción radicada bajo el n° 2023-00056, el despacho judicial encartado incurrió en defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo allí resuelto, consistente en motivación insuficiente.


3.1. Para llegar a tal aserto, se precisa que el 24 de agosto de 2023, al contestar el requerimiento, el señor J.L.R.P. -en su calidad de representante legal de la institución prestadora de salud (IPS) demandada-, explicó la necesidad de llevar a cabo «un contrato de comodato entre las partes [para] la entrega de los insumos solicitados [silla de ruedas y cama hospitalaria]», y que «para continuar con el proceso, para la fabricación y entrega de [tales] insumos por parte de REDVITAL UT, se realizaron todas las acciones pertinentes para garantizar el servicio médico [de la usuaria]». Seguidamente pidió: «dar por terminado el requerimiento previo al incidente de desacato, en vista de las acciones positivas tendientes al cumplimiento [del fallo de tutela]; subsidiariamente, (...) otorgar un plazo prudencial de suspensión del [trámite] hasta tanto se materialice la entrega de los insumos».


Aunque los anteriores argumentos y peticiones fueron desestimados por el juzgado, quien, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, definió el incidente declarando el incumplimiento parcial, y esa decisión fue avalada en sede de consulta el 1° de septiembre de la misma anualidad, es claro -como se advirtió al plantear el problema jurídico-, que los mismos no estaban encaminados a desvirtuar el desacato -el cual fue reconocido-, sino...

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