SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04005-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04005-00 del 25-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11952-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04005-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11952-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04005-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Yina Lorena Guzmán Polo y O.A.G. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y «subsistencia», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitaron, entonces, ordenar al estrado accionado «revise la liquidación para arribar a la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP por valor de $40.054.483,3; que dicha liquidación cuya referencia fue un valor de $556.544.838 se deduzcan los valores o factores correspondientes a daños extramatrimoniales (sic) lo cual arrojaría una suma aproximada de sanción de 20.000.000 millones de pesos y no lo que se retuvo que fueron $40.054.483,3» y, en consecuencia, «ordenar a quien corresponda la devolución de los saldos en favor de los accionantes».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Orlando Alfonso Guzmán y Y.L.G.P., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Arles Pimienta Rodríguez y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2020 en el que falleció Orlando Alfonso Guzmán Polo (hijo del primero y hermano de la segunda), con ocasión de la colisión entre la motocicleta con placas JNZ 99F conducida por el occiso y el vehículo -camión- con placas TZV 466 de propiedad de P.R. e iba conducido por J.J.J.; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial accedió parcialmente a las pretensiones, pues encontró demostrada concurrencia de culpas, ordenando reconocer a favor de O.G. $5.400.000 por perjuicios materiales, $102.600.000 por lucro cesante consolidado y futuro, $24.000.000 por perjuicio moral; y, a favor de Y.L. $24.000.000 por perjuicio moral; decisión confirmada, en sede de alzada, el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal, adicionando en punto a imponer la sanción dispuesta el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso, por suma de $40.054.483,3, esto, por cuanto el valor apreciado en el juramento estimatorio superó en demasía la cantidad probada.


2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues tal sanción «afecta considerablemente [su] mínimo vital, toda vez que dependen de estos recursos para sostener[se] en un estado o territorio con mucha pobreza y escases de empleo, y teniendo en cuenta la dependencia económica de [ellos] con el occiso y [su] condición de pobreza y con niños menores a cargo».


2.4. Anotaron que si bien la decisión criticada se ampara en el artículo 206 del Código General del Proceso, lo cierto es que «no se demostró la negligencia en el apoderado del demandante en su labor probatoria», además, para liquidar la sanción impuesta se tuvo como base el valor de $556.544.838 que indicaba el juramento estimatorio, empero, tal suma incluía los perjuicios extrapatrimoniales, los que, según la misma regla, no pueden ser atendidos.


2.5. Agregaron que la sanción impuesta «implica defecto material o sustantivo, que no es otro que aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que por los mismos hechos alegados los promotores formularon una inicial acción de tutela con radicación n° 11001-02-03-000-2023-03426-00, la que fue desestimada por esta Colegiatura el pasado 15 de septiembre; que la decisión criticada ya fue sometida a estudio constitucional, por lo que no se puede volver a ella; refirió que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, luego de que los condenados consignaran lo ordenado, fraccionó el título, poniendo a disposición del Consejo Superior de la Judicatura lo relativo a la sanción, proveído que cobró ejecutoria sin ningún reparo.


  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; destacó que por los mismos hechos se promovió una inicial acción de tutela con radicación n° 2023-03426-00, que esta Corporación denegó; remitió copia de las decisiones.



  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, de los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder...

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