SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00140-01 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00140-01 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12225-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00140-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12225-2023

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00140-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2015-00263.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderada judicial, el gestor invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por P.A.L. contra H. de Jesús, A. de Jesús y Luis Eduardo Acevedo Montoya, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 declarando terminado el contrato y, en consecuencia, ordenando la restitución del predio al demandante, por lo que tuvo que «de manera forzosa intervenir en el proceso en calidad de TERCERO POSEEDOR (…) pues a través de contrato de compraventa suscrito desde el 15 de marzo de 2017, es poseedor de mejoras en el predio», presentando oposición a la diligencia de entrega.


Refiere que agotado el respectivo trámite, en audiencia realizada el 2 de agosto de 2022 se resolvió en su contra el incidente de reconocimiento de mejoras formulado, tras no encontrarse éstas demostradas, ordenando entonces la restitución del inmueble, decisión que atacó sin éxito en apelación, pues le fue denegado el recurso por improcedente, interponiendo entonces, reposición y queja.


Sostiene que mantenido lo resuelto, en auto del 26 de septiembre siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró infundada la queja, decisión que pidió aclarar, lo que le fue negado el 14 de octubre de la misma anualidad, por lo que interpuso acción de tutela para que se invalidaran esas decisiones, y se «(…) emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales probatorios de posesión y mejoras que adolece la providencia antes indicada (…) y a su vez que se valoren las mejoras desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (…)» (n° 2022-00384), siendo concedido el amparo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, quien ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dejar sin valor ni efecto la decisión emitida el 26 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a lo allí expuesto, decisión que impugnada por la citada autoridad judicial, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC130-2023 del 18 enero de los corrientes.


En cumplimiento de lo dispuesto, mediante proveído del 23 de febrero de 2023 la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué resolvió declarar fundado el recurso de queja interpuesto, y conceder la alzada presentada contra el auto mediante el cual se resolvió negativamente el reconocimiento de mejoras, decisión que cuestionó a través de los mecanismos ordinarios, pues «nunca me corrió el termino (sic) del Artículo 322 numeral 3 del CGP, para sustentar la apelación», recursos que fueron rechazados de plano el 8 de marzo subsiguiente.


Finalmente refiere, que por auto del 31 de marzo de la presente anualidad se mantuvo íntegramente la decisión que negó el pago de las mejoras y por ende, la oposición a la entrega, quebrantando así sus garantías esenciales, pues «la Juez Cuarta Civil del Circuito manifiesta de forma casi dolosa y sin tener conocimiento alguno del expediente las niega [mejoras] porque según esta funcionaria (…) no tiene certeza de las mejoras que se encuentran plantadas y que han efectuado dicha entrega».


3. En consecuencia, pretende que se «revoque[n] los autos proferidos por las Jueces Octavo Civil Municipal y Cuarta Civil del Circuito de fechas 2 de agosto de 2022 y 31 de marzo de 2023, respectivamente por ser violatorios de los derechos constitucionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Octava Civil Municipal de Ibagué precisó, que «para la resolución del recurso de queja, el proceso no fue remitido con destino al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por actuaciones “amañadas”», sino porque «con anterioridad por reparto del día 03 de noviembre de 2020, ya había sido asignado [ese despacho], para conocer sobre otro recurso de queja e incluso a folio 745 se evidencia que ya había conocido previamente sobre otro asunto en el presente proceso, siendo este el motivo por el cual en acatamiento a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo séptimo del “ACUERDO No. 1472 DE 2002” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, debía conocer sobre el recurso concedido el día 02 de agosto de 2022, por consiguiente es claro que esta decisión no presenta ausencia de fundamento legal ni fáctico».


2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de realizar la trazabilidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución criticado, señaló que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que «Respecto a la afirmación [el actor] de estar amangualados ambos despachos, refiriéndose a la primera y segunda instancia, por haberse dispuesto la remisión del expediente a esta autoridad judicial para resolver la queja, es importante tener en cuenta que este proceso ha sido remitido en dos oportunidades anteriores para resolver recursos de queja, por lo que se remitió a este juzgado por conocimiento previo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo séptimo del acuerdo 1472 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo efectivamente sometido a reparto como se observa en el consecutivo 0001 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital».


3. P.A.L.. puso de presente, que «el juzgado 8 civil municipal representado por su honorable juez de conocimiento en su momento, dio absolutamente todas la garantías para verificar si existían las pretendidas mejoras alegadas y se probó que no existían, es más, cuando fue el señor N.A., perito a verificar si existían para así poder hacer un posible avalúo de las mismas, el acá accionante no supo decirle cuales (sic) eran contrario sensu pretendieron que la parte demandante le indicaran cuales (sic) eran, quedando en evidencia que lo que acá se ha pretendido es dilatar el proceso pues llevan (8) años sin cancelar los camones (sic) de arrendamiento, no recuerda la abogada [del gestor] que debido a esta situación y pretendiendo seguir dilatando el proceso la Juez de conocimiento le compulso (sic) copias al consejo superior de la judicatura».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión adoptada lejos está de poder catalogarse como caprichosa o arbitraria, habida cuenta que, «no es cierto que la señora jueza de segunda instancia no hubiera realizado una valoración de las pruebas, pues inclusive de ellas encontró que las mejoras que pretende el actor en su calidad de tercero opositor no se ubican en el inmueble objeto de restitución (…). Asimismo, valoró las declaraciones rendidas por el aquí accionante en la cual advirtió que no supo indicar dónde se encuentran las mejoras, desconocimiento que se hizo aun (sic) mas (sic) evidente cuando al ser indagado por el perito designado de oficio, no pudo ubicar el inmueble a efectos de identificar, individualizar y valorar las mejoras reclamadas». A lo que agregó, respecto de la posesión que el tutelante dice no fue valorada por el despacho criticado, que «en su decisión, la juzgadora señaló que las actuaciones del hoy accionante no se dirigieron a oponerse a la entrega del inmueble por considerarse poseedor del mismo, sino a obtener el pago de las mejoras construidas en él, además de...

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