SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95389 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95389 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2587-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2587-2023

Radicación n.° 95389

Acta 38

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ), contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que JESÚS MARÍA CONTRERAS PADILLA le sigue a ella, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las pasivas, para que se condenara a la Fiduciaria La Previsora a pagar a Protección S.A., el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el cual debe ser expedido por Asesores en Derecho. A su vez, pidió que la mencionada AFP tenga en cuenta dicho periodo para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014. Adicionalmente reclamó los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación.

Reclamó también que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el pago del referido título pensional o cálculo actuarial del tiempo en que estuvo vinculado a la Flota Mercante; y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café.

Igualmente pretendió que, en caso de no reconocerse la pensión, se otorgara la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Sostuvo que al momento de presentar la demanda contaba con 66 años de edad; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 29 de marzo de 1978 al 24 de marzo de 1979 y del 9 de abril de 1979 al 21 de mayo de 1990, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión; que adelantó conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena el 29 de mayo de 1990, pero allí nada se dijo respecto al periodo no cotizado.

Relató que era miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «SEGUNDO LIMPIADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD 873,56; que está afiliado a Protección S.A. desde el 1° de noviembre de 1996, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el periodo señalado y; que en aquella administradora tiene 414,43 semanas cotizadas, sin contar los tiempos referidos en la demanda.

Agregó que los trabajadores de mar fueron inscritos al ISS el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.

Fiduciaria La Previsora S.A. admitió que se le ordenó, como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que designara un nuevo mandatario. Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, imposibilidad para realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación.

Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que, dijo, es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos y que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café.

Aseguró que P. no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

''>En su defensa entabló las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; >imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe; cosa juzgada y; oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Porvenir S.A. aceptó la edad del actor, su fecha de afiliación a la AFP y no haber reclamado el bono pensional. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba. Como medios exceptivos planteó los de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago y compensación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y C.P. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESÚS MARÍA CONTRERAS PADILLA y la extinta COMPAÑÍA DE IVERSIONES DE LA...

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