SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00579-01 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00579-01 del 09-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12395-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00579-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC12395-2023


Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01

(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que J.L. instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00242-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada «admitir mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo DERECHO SUSTANCIAL tutelado».


Del dossier y la prueba allegada al plenario se extrae que el juzgado accionado rechazó la demanda popular que el actor formuló contra Davivienda S.A. (27 jul. 2023).


Adujo este que, con ello, se «[desconoció] que [cumple] ART 18 LEY 472 DE 1998 Y NIEGA A ADMITIR [SU] ACCION CONSTITUCIONAL» y se incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluir de «TAJO DERECHO SUSTANCIAL».


2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito dijo que «a la fecha no se encuentra pendiente actuación alguna por resolver (…) al interior [del radicado] 2023-00242-00», el cual «rechazó» en decisión ejecutoriada, «por no haber sido recurridas o apeladas por el demandante».


3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego tras advertir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «frente al auto que rechazó la demanda el hoy actor constitucional desaprovechó la oportunidad para interponer los recursos de ley, y por el contrario acudió de manera directa a este resguardo excepcional».


4.- Refutó el precursor, aduciendo que «no tengo por qué reponer nada, ni actuar en derecho, pues desconozco la ley al noser (sic) abogado (…) para ud un ciudadano lego en derecho está obligado a conocer la ley», por lo que, pidió «en derecho aplique derecho sustancial que le impone la ley472 de 1998 paarq ue (sic) derecho sustancial si ud le inapplica (sic)» y evitar el «exceso ritual manifiesto».




CONSIDERACIONES


1.- Del infolio se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del proveído opugnado, porque el gestor pretende utilizarlo como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.


Se hace tal aseveración porque contra el auto de 27 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín «rechazó» la ...

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