SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96030 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96030 del 24-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2588-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2588-2023

Radicación n.° 96030

Acta 38


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de mayo de 2022, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Carlos Alberto Saldarriaga Martínez contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a depositar a Colpensiones el monto total de sus aportes en su cuenta pensional y, a la última, a recibirlos.

Fundó sus peticiones en que nació el 2 de febrero de 1961; que se afilió al RPM en mayo de 1981 y cotizó allí hasta diciembre de 1994; que el 1º de julio de 2008 suscribió el formulario de afiliación al RAIS administrado por Protección S.A., data para la cual el asesor le aseguró que su mesada sería sustancialmente superior en el nuevo régimen, que si no quería recibir pensión podría optar por reclamar la devolución de los saldos incluyendo su bono pensional, que tenía que trasladarse porque el ISS se encontraba próximo a desaparecer y sus aportes se perderían, además de que no le informó de las desventajas de su traslado; que la comunicación n.º QOR-01675934 proferida por Porvenir S.A. indica que las asesorías y proyecciones eran verbales, y no existe documento que permita demostrar que se le dio la información necesaria al momento de su traslado; que el referenciado documento revela que en el RAIS le correspondería una mesada pensional de $877.803, mientras que en el RPM sería de $1.892.016; que a la fecha de su traslado se encontraba vigente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que estableció la obligación de las AFP de brindar la información necesaria a los afiliados.

Relató que requirió a Colpensiones el traslado de régimen y le fue negado el 3 de diciembre de 2020, con el argumento de que le restaban menos de 10 años para pensionarse.

Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

Frente a los hechos, Protección S.A. aceptó la identificación y fecha de nacimiento del actor y la de traslado al RAIS; el documento donde consta la asesoría verbal; y la obligación de dar la información necesaria a los afiliados plasmada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Negó que hubiera omitido informarle de las posibles desventajas de su cambio de régimen pensional, o que faltara prueba documental de la asesoría o del cumplimiento del deber de información, y alegó que las proyecciones pensionales no constituyen presupuestos sobre los cuales el demandante pueda fundar su petitum. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Presentó las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación y de «la causa por inexistencia de la oportunidad»; «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada»; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados «por parte de esta entidad llamada a juicio»; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; «excepción de mérito seguro previsional»; y «excepción de mérito cuotas de administración».

C. también aceptó la fecha de nacimiento del actor, el documento donde consta la asesoría verbal, la obligación de dar la información necesaria a los afiliados plasmada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la proyección de la mesada pensional en ambos regímenes, y la respuesta negativa a la solicitud de traslado. Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones que denominó así: validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, mediante sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA MARTINEZ (sic) efectuó a la AFP PROTECCION (sic), el 01 julio de 2008, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: a. CONDENAR a la AFP PROTECCION (sic) S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorros individual del señor C.A.S., proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hallan (sic) causado.

b. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCION (sic) S.A a restituir a cargo de sus propios recursos y debidamente indexados las sumas de dinero que fueron descontadas al señor S.M. (sic) durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos, cuotas de administración así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

C. CONDENAR a PROTECCION (sic) de haber recibido el bono pensional en favor de la cuenta individual del demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto, a la oficina de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del bono pensional deberá ser cancelado con su propio patrimonio

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez PROTECCION (sic) S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado del señor S.M. (sic) del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso de que se haya emitido bono pensional a favor del demandante, y para que posteriormente haciendo uso de los tramites (sic) internos de canales institucionales, se ejecuten todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado de régimen.

QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCION (sic) S.A. y en favor del actor en un 100%.



I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de fallo del 9 de mayo de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar las absolvió de la totalidad de las pretensiones.

El ad quem estimó que el problema jurídico consistía en determinar si fueron probados los supuestos de los artículos 13 -literal b)- y 271 de la Ley 100 de 1993, para declarar la ineficacia del traslado al RAIS.

Recordó que esta Corporación ha considerado que no surten efecto los traslados de régimen pensional con ocasión de la falta de...

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