SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92241 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92241 del 03-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2378-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2378-2023

Radicación n.° 92241

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA PATRICIA ACOSTA GIRALDO contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Acosta Giraldo demandó a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo de 2009 y el 21 de julio de 2015, el cual terminó de manera unilateral e injusta por la convocada, a pesar de que se encontraba «bajo restricciones médicas, sin terminar proceso de rehabilitación en el marco de accidente laboral» y, por ende, en estado de debilidad manifiesta, y sin la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, solicitó ser reintegrada a su cargo o a otro acorde con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad; así mismo que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización dispuesta en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reconocimiento de los salarios dejados de percibir, las primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


De manera subsidiaria deprecó el pago de la indemnización por despido injusto.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la empresa, a término indefinido, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad, el cual operó dentro de los extremos temporales ya referidos y fue finalizado de manera unilateral por parte de su empleador.


Informó que prestó servicios de manera personal, atendiendo directamente las órdenes de la empleadora sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; además que entre los años 2015 y 2016 su empleadora «realizó diversos despidos a personal con restricciones médicas» en muchos casos alegando justa causa.

Relató que el 19 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo que le causó «trauma en zona glútea y pelvis y en rodilla izquierda» y dio lugar a la emisión de restricciones médicas, por lo que el 13 de enero de 2012 fue ubicada en el Liceo Francés, que era un puesto en el que podía cambiar de posición «parada – sentada»; que en aquel sitio prestó servicios hasta el 21 de julio de 2015 fecha en la que le fue terminado el contrato.


Puso de presente que en el examen de egreso que le fue practicado se refleja su estado de salud al finiquito del nexo laboral, y que, debido a ello, acudió ante el Ministerio de Trabajo en donde el 11 de agosto de 2015 se llevó a cabo una audiencia de conciliación que fracasó.


Enfatizó en que desde la ocurrencia del accidente de trabajo, se le realizaron diversos tratamientos «como medicamentos, parches, terapias, infiltraciones» empero, el dolor que padece se le agudiza y presenta adormecimiento en la pierna, motivo por el que, después de finalizado el contrato, fue remitida por su ARL a Fisiatría Clínica del Dolor, en donde se le indicó que «había perdido los nervios sensitivos» y se le ordenaron hidroterapias, se le efectuaron bloqueos, terapias neurales y psicológicas; que a pesar de estas, continua con limitantes físicos pues «no puede usar bicicleta, correr, caminar rápido ni trayectos largos, ni permanecer periodos prolongados en una misma posición».


Adujo que el 12 de noviembre de 2015 le dieron la primera orden para calificación de pérdida de capacidad laboral, la que se reiteró el 9 de diciembre siguiente, así como en junio de 2016, sin que tal valoración se hubiera realizado a la fecha en la que se interpuso la demanda inaugural.


En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que el 5 de junio de 2015 se encontraba prestando sus servicios de apoyo en la portería del L.F., día en que se celebraba la despedida de los alumnos del grado 12 de la institución, quienes se encontraban en una actividad llevada a cabo «en la calle», razón por la que a las 7:54 a. m., aproximadamente 18 de ellos, dentro de los cuales estaba Daniela Gómez, solicitaron que les guardaran sus maletines, los que se recibieron de acuerdo a la orden impartida por el colegio.


Destacó que aproximadamente a las 9:11 a. m. la alumna ya mencionada retiró su maletín de la portería, lo colocó en el suelo y «sacó algo de él», que no pudo visualizar, en tanto aquella, se encontraba con dos compañeras quienes estaban al frente y le obstaculizaron la visión incluso el de la cámara de seguridad, «después de lo cual entregó de nuevo el maletín en portería».


Indicó que ese mismo día los estudiantes del grado 12 empezaron a retirar sus pertenencias a la 1:00 p. m., a excepción de Daniela Gómez, quien tan solo lo hizo el 9 de junio siguiente, a las 2:00 p. m., junto con una pistola de agua de una de sus compañeras; calenda en la que la alumna manifestó, que en el maletín había dejado un portátil y no estaba allí.

Señaló que era costumbre de los estudiantes y del personal de la institución educativa dejar elementos en la potería para recogerlos posteriormente; sin embargo, no existía un procedimiento definido para ello.


Finalmente expuso que el 21 de julio de 2015 su empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en los hechos antes narrados, pese a encontrarse con restricciones médicas y en proceso de rehabilitación, como consecuencia del accidente laboral que había sufrido.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la promotora de la contienda, la ocurrencia del accidente de trabajo en diciembre de 2011, su último lugar de labor, la diligencia de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo, los tratamientos médicos recibidos de parte de la ARL a la que se encontraba afiliada la trabajadora así como los hechos ocurridos el 5 y 9 de junio de 2015 con la aclaración de que «las consignas particulares del Liceo Francés prohíben guardar paquetes o bolsas en la portería». Frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa aseveró que la actora no acató lo establecido en las consignas particulares del Liceo Francés, de no dejar en portería ningún paquete o bolsa recomendada, situación considerada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y en el CST y, por ende, meritoria de la terminación del contrato de trabajo con justa causa.


Agregó que la trabajadora, para la fecha en que se produjo su desvinculación, no presentaba limitación alguna para laborar y no había sido valorada para determinar un grado de discapacidad que la obligara a solicitar ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder a su desvinculación, menos cuando no existía nexo de causalidad entre el despido y estado de salud.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa; compensación; pago; buena fe; prescripción y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión de primer grado, no obstante, como la actora desistió de tal actuación, el colegiado conoció exclusivamente en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 334 del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ el despido realizado el 21 de julio de 2015 por la demandada Seguridad Atlas Limitada a la demandante S.P.A. con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., a reintegrar a la demandante SANDRA PATRICIA ACOSTA GIRALDO al mismo cargo o de (sic) semejante al que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los salarios, prestaciones, aportes parafiscales de la seguridad social desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $3.866.100.


QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia es de (sic) $2.000.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que para que prosperara la ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era necesario que el trabajador se encontrara en debilidad manifiesta, esto es, en un estado de vulnerabilidad que se expresara a través de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico, sin que se requiriera estar calificado con un determinado porcentaje para tener derecho a la prerrogativa analizada, como se dijo en las sentencias CC C824-2011 y CC C606-2012 y CC SU049-2017.


Descendió...

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