SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96271 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96271 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2589-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2589-2023

Radicación n.° 96271

Acta 38


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EUSTORGIO FONCA CHAVES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ), contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las pasivas, para que la Fiduciaria La Previsora le pagara a Porvenir, el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el cual debe ser expedido por Asesores en Derecho y, que la mencionada AFP, tuviera en cuenta dicho periodo para acceder a la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2017, de acuerdo con la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, reclamó los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación.

Solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria respecto del pago del título pensional o cálculo actuarial, de la Federación Nacional de Cafeteros y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la primera, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y la segunda, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café.

En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal; que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2016.

Sostuvo que al momento de presentar la demanda contaba con 61 años de edad; que laboró para el Ejército Nacional del 7 de febrero de 1977 al 30 de enero de 1979; que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 5 de mayo de 1979 al 27 de octubre de 1981, y del 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, en ese tiempo no se efectuaron aportes a pensión.

Relató que era miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «PRIMER LIMPIADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD 831,25; que está afiliado a Porvenir S.A., entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos señalados, donde cuenta con 779 semanas cotizadas, sin sumar los tiempos referidos en la demanda.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de su indebida vinculación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; y prescripción.

Porvenir S.A. aclaró que la afiliación del actor a esa AFP lo fue el 28 de octubre de 2003, y en cuanto a las semanas cotizadas señaló que se remitía a la relación histórica de movimientos. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que por más es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos; que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café; también admitió lo concerniente a la edad y el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante.

Aseguró que P. no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Se dio por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante auto del 30 de enero de 2018 (f.° 2.197 a 2.199).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de los contratos de trabajo entre el demandante EUSTORGIO FONCA CHAVES y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, entre el 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 con salario promedio de $19.626,46 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, con salario básico promedio de $379.555,59 en el cargo de primer limpiador de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a la elaboración de los cálculos actuariales por los tiempos laborados para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en los periodos del 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 con salario de referencia de $19.626,46 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, con salario básico promedio de $379.555,59, de conformidad al decreto 1887 de 1994, y a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a computar en la historia laboral del demandante EUSTÓRGIO FONCA CHAVES el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en los periodos del 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. A RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor EUSTÓRGIO FONCA CHAVES de conformidad al art 64 de la Ley 100/1993, a partir del 1 de enero de 2020, dando aplicación a la garantía de pensión mínima, en suma equivalente al salario mínimo legal y deberá una vez ingresen los dineros del cálculo actuarial de los periodos ordenados en esta sentencia numeral 3, deberá realizar la reliquidación de la pensión conforme al capital acumulado en la cuenta individual, a la modalidad de pensión que escoja el demandante y...

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