SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002023-00022-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002023-00022-01 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12522-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022210002023-00022-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12522-2023

Radicación n.° 05000-22-21-000-2023-00022-01

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiocho de agosto último por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas promovió acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso de restitución de tierras 23001312100220230001300.


En concreto, aducen la vulneración con ocasión del auto de 2 de mayo de 2023 que ordenó a la UAEGRTD notificar a las personas que figuran como propietarios inscritos del predio objeto de reclamación, y que dicha medida le impone un deber o carga procesal que no le corresponde en tanto esa entidad no es parte y, porque, además, desconoce el precedente fijado en la sentencia T-034 de 2017 de la Corte Constitucional, en tanto allí se señaló que la instrucción del proceso está a cargo de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, etapa que incluye la notificación de las partes.


En consecuencia, solicitan dejar sin valor ni efecto r la orden contenida en el auto nro. 119 del 2 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, relativa a que la UAEGRTD se encargue de la notificación de la misma providencia a los propietarios inscritos del inmueble que se solicita en restitución dentro del proceso bajo radicado nro. 23001312100220230001300.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería defendió la legalidad de saus actuaciones, para el efecto expuso:


(i). Las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite.


(ii). La naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras y las facultades que el artículo 93 de la ley 148 de 2011 le otorga.

(iii). La mejor posición en la que se encuentra la UAEGRTD para notificar a las personas que tengan derechos inscritos sobre el predio objeto de restitución, toda vez que ellos se encuentra realizando brigadas en esa municipalidad (San José de Uré) y porque en otro proceso ya una vez lo hicieron.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo por criterio razonable, pues concluyó que el «análisis fáctico que realizó el juez en la providencia no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió su valoración; por el contrario, se analizaron con suficiencia los hechos del contexto regional, la ausencia de información concreta para que el citador del despacho pueda adelantar gestiones para la notificación, la falta de operación de empresas postales en la zona requerida, la actuación de la Unidad en casos análogos, y dicha información se trajo al proceso y a la providencia».


LA IMPUGNACIÓN

La UAEGRTD reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.


2. Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se advierte que la resolución del recurso de reposición que mantuvo en firme el auto 119, soslayara garantías iusfundamentales o incurriera en cargar procesales que la UAEGRTD no esté en capacidad de soportar:


La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. Ha precisado también que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:


De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.


De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” De igual forma, dicha corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, precisando que dicha notificación es uno de los actos...

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