SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03373-00 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03373-00 del 04-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11103-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03373-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11103-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03373-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, la acción de tutela que Industrias El Tabor S.A.S. impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA, CONTRADICCIÓN» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las agencias jurisdiccionales requeridas.

Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en primer y segundo grado, dentro del juicio ejecutivo por «obligación de hacer» -suscribir escritura de compraventa-n.° «2020-00043». También, «COMPULSAR COPIAS» ante las autoridades penal y disciplinaria correspondientes, para investigación al titular del despacho de conocimiento de ese pleito.


  1. Como soporte fáctico relevante se destaca que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dispuso, mediante auto de 26 de mayo de los corrientes, «DECLARAR DESIERTO» el recurso de apelación interpuesto por la compañía tutelante1 contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem (de 17 mar. 2021), favorable a seguir adelante la ejecución arriba descrita, de Inversiones Caminos Inmobiliarios, Caminos Inmobiliarios, Casa Punto y Orelyon Consultores -todas S.A.S.- frente a aquella.


Dicha providencia de decaimiento de la alzada en cuestión, la confirmó la referida corporación ad quem con pronunciamiento de 21 de julio postrero, en sede de reposición de la allí enjuiciada (ahora promotora).


Reprochó la impulsora del pedimento de amparo de marras, de un lado, que el estrado judicial de primer nivel al proseguir con el litigio ejecutivo desestimara su exceptiva de «cláusula compromisoria» con base en normas derogadas (artículos 111 y ss. de la ley 446 de 1998), pues -en estricto compendio- amén de obviar la existencia de esa cláusula entre las partes en contrato de promesa previo, hubo de descender en un desempeño «irregular» e «irracional», al asumir «de manera irresponsable» la dirección de tal contienda, máxime cuando así se lo hizo saber al intentar, en vano, una solicitud de «nulidad».


Y de otro flanco criticó la quejosa la deserción de la apelación antes aludida, en tanto que el colegiado capitalino quiso pasar por alto que la réplica vertical de que se trata ya estaba sustentada desde la primera instancia, así como que por un error en la digitación del correo electrónico de la secretaría del tribunal no pudo remitir su intervención en segundo rango.


  1. La Corte impartió el rito de rigor a la súplica supralegal y, en paralelo, libró las comunicaciones pertinentes.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, al plasmar sus decisiones en la normativa vigente. El Juzgado se mostró -por aparte- igualmente tendiente a la desestimación de la acudida, por conducencia de su proceder. Ambos falladores compartieron enlace del dossier en debate. Quien esgrimió comparecer como abogado de Inversiones Caminos Inmobiliarios y Caminos Inmobiliarios -las dos S.A.S.- no trajo apoderamiento especial que lo habilitara para el efecto en esta senda, por lo que no se tiene en cuenta la contestación. Casa Punto S.A.S. instó a desechar la reclamación, por insubsistente. La empresa acá pretensora repudió esa última respuesta en memorial posterior.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son afectados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.


Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera insólita y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.


  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente desviada, por arbitrariedad o antojo, puede injerir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.


Al respecto, se ha decantado:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por la empresa ahora accionante, esa autoridad judicial incurrió en defecto procedimental -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.


3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (24 mar. 2021, en el lapso de firmeza del correspondiente fallo anticipado del ente dispensador a-quo), estuvo gobernada por las reglas establecidas en el decreto 806 de 2020, norma que en su canon 14, claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de...

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