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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61422 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP425-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente61422



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP425-2023

Radicación N° 61422

Aprobado acta No. 186



Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



A S U N T O



Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor del excongresista P.M.M. ARANGUENA1 contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP6019-2017), que condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.





A N T E C E D E N T E S



1. Fácticos



Desde el año 2002, P.M.M.A. se asoció con los cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de U. (primero alias «39» y, a partir de 2005, alias «101»), estructura que integró el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y operó en el Departamento de C., por lo menos, hasta el 30 de octubre de 2005 cuando se desmovilizó.



Por virtud de esa asociación, el primero recibió el respaldo político y electoral del grupo paramilitar, especialmente, en los comicios de 2002, cuando aspiró al Senado de la República en el tercer renglón de la lista del Movimiento de Integración Popular -MIPOL-, encabezada por V.B.S.. Dicho acuerdo incluyó también el apoyo para el certamen electoral de 2006 en el que M.A. sería candidato a la Cámara de Representantes.



A su vez, el último político en mención financiaría las actividades delincuenciales de la organización ilegal a través de contribuciones económicas, algunas de las cuales provinieron de recursos públicos de la salud y de infraestructura vial del municipio de Pueblo Bello – C..





2. Procesales



2.1 El 25 de noviembre de 2008, con base en una denuncia anónima contra PEDRO MARY M.A.; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de una investigación previa.



2.2 El 22 de enero de 2014 dispuso el inicio de la etapa de instrucción y ordenó la captura del investigado, quien rindió indagatoria 2 días después (24 de enero).



2.3 Su situación jurídica fue definida el 3 de febrero de 2014 con imposición de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autor de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3 «financiar»), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.1 del C.P. («… sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad»).



2.4 Clausurada la investigación, el 23 de septiembre de 2014 se acusó al procesado por la misma calificación jurídica. Tal determinación fue confirmada el 15 de octubre siguiente ante el recurso de reposición planteado por el defensor.



2.5 En la etapa de juicio, realizadas la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, el 3 de mayo de 2017 la Sala de Casación dictó sentencia condenatoria que impuso al sindicado las penas principales de prisión por 161 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y multa por valor de 11.000 s.m.l.m.v.


También dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, sin perjuicio de la inhabilitación vitalicia prescrita en el artículo 122, inc. 5, de la Constitución Política.



2.6 La vigilancia de las penas impuestas correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.



2.7 El 30 de octubre de 2019, mediante auto AP4720, la Sala de Casación Penal negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz. No obstante, con posterioridad, la defensa tramitó, directamente, ante esta última el sometimiento de P.M.M.A..



2.8 El 19 de noviembre de 2020, en el ámbito del Acto Legislativo 01/2018, el defensor solicitó la garantía de doble conformidad de la primera condena; por lo que, el Magistrado ponente solicitó información a la JEP sobre el procedimiento allí iniciado.



2.9 En respuesta, el 9 de febrero de 2021 se allegó la resolución 000985 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas - Subsala Dual Tercera de la JEP aceptó el sometimiento del procesado.


2.10 Por tal razón, el 17 de febrero de 2021 la Corte se abstuvo de seguir conociendo el proceso y lo remitió a la jurisdicción especial.



2.11 Sin embargo, el 17 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la JEP, profirió la resolución SDSJ No 586 que ordenó revocar la aceptación del sometimiento y, en consecuencia, la devolución del expediente a la Corte Suprema.



2.12 Mediante auto del 23 de marzo de 2022 (AP1257), la Corte concedió la impugnación especial contra la sentencia condenatoria y el 28 de julio siguiente ordenó el consiguiente traslado a los sujetos procesales para fines de sustentación y oposiciones.



2.13 En dicho término, el defensor sustentó la impugnación y la delegada del Ministerio Público alegó como no recurrente.



L A I M P U G N A C I Ó N



Recurrente



3. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes planteamientos.



3.1 Las plurales declaraciones que rinde un testigo a lo largo del proceso deben valorarse como una unidad y no solo las que resultan desfavorables al sindicado, como se hizo en la sentencia. Además, solo se cuenta con testimonios de oídas «acerca de la razón o las circunstancias en las que se dieron las presuntas reuniones o de lo que se supone pasó en las mismas, o si en estas se acordó la presunta financiación». Al respecto, obsérvese:



- A.G., alias «101», en el juicio, contrario a lo que había dicho en una declaración en la fase de instrucción, negó tener conocimiento de vínculos del excongresista con las autodefensas, que hubiese participado en reuniones o cumplido el rol de financista.



- L.E.S., alias «el Paisa», afirmó en la instrucción que fue retenido en una ocasión y que no lo apoyaron en la contienda electoral de 2002.



- L.F.R., alias «A.»., ratificó que en el 2002 supo que asistió a una reunión por la fuerza, no mencionó otros encuentros ni la supuesta financiación.



- O.E.D.C., alias «Luna», manifestó que «Chicharoca» le contó: «al parecer en ese carro viene P.M.. Esta precisión constituye una aclaración de lo que había declarado antes, no una retractación.

- J.J.H., alias «C.: (i) manifestó en un inicio que no conocía al Teniente Preciado y después que este ofreció beneficios a quienes testificaran en contra de personalidades del C.; (ii) negó haber efectuado un reconocimiento de personas que se afirma en la acusación; (iii) no tuvo noticia de que el procesado suministrara dineros y se equivocó cuando indicó que este aspiraba a reelegirse como congresista porque en 2002 no tenía dicha condición; y, por último, (iv) es testigo de oídas de los hechos investigados.



- L.D., alias «Bam Bam», aunque relató que el sindicado asistió a unas reuniones, ni siquiera conocía el Departamento del C., los demás testigos negaron su pertenencia a las autodefensas y alias «101» refirió la existencia de un cartel de falsos testigos.



- J.A.T.M., alias «L., manifestó que no le constaban vínculos ilícitos atribuidos al procesado y que no recordaba si llegó a reunirse con alias «101».



- Los testigos G.A.R., J.R., Ricardo Luis Rodríguez y M.A.R., negaron conocer sobre los encuentros o financiación ilícitos investigados. Y, J.P.H. de la Hoz, alias «Pringa», conoció una reunión del sindicado con alias «39», pero no supo si su presencia fue voluntaria.



- El jefe paramilitar «J. 40» prefirió no declarar en este proceso y este silencio deja dudas que deben interpretarse en favor de la defensa.



3.2 Ningún testigo refirió que MUVDI ARANGUENA controlaba los recursos del municipio de Pueblo Bello, ni que financiara o tuviese otro vínculo con el alcalde Hugo Reinel Á.S., quien sí fue señalado de tener acuerdos económicos con los paramilitares. Al respecto, pueden verse las declaraciones de exfuncionarios municipales Danit Izquierdo Torres, A.A., H.Á., H.R. y A.T.I.; inclusive, la de H.R. que denunció hechos de corrupción en la entidad territorial.



3.3 Las pruebas no relacionan al procesado con el hecho de que su primo N.M.M., gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, prestó servicios de salud, logísticos y financieros a la estructura paramilitar; tampoco indican que haya intervenido en su nombramiento o que tuviera injerencia en el centro hospitalario. De hecho, lo demostrado es que los heridos del Frente Mártires del Cacique del Valle de U. eran atendidos por varios prestadores de salud de esta ciudad.



3.4 Si bien algunos paramilitares indican que apoyaron a G.M. Aranguena para ser elegido concejal en el 2003, las pruebas no asocian a su hermano P.M. con tal sindicación y alias «G. refirió que utilizaron 150 cédulas de personas muertas para lograr mayor cantidad de votos.

3.5 Las interceptaciones telefónicas tuvieron lugar muchos años después de la candidatura al Senado de la República en 2002 en la lista del MIPOL. De otra parte, no existe certeza de las reuniones que tendrían por objeto un acuerdo para financiar el grupo paramilitar y la única que sí ocurrió fue producto de coacción.



3.6 Y, para la época de la aspiración a la Cámara de Representantes -2006-, es imposible la tipicidad del comportamiento porque los grupos de autodefensas se habían desmovilizado desde diciembre de 2005, época para la cual sus líderes ya estaban judicializados y muchos privados de su libertad.



3.7 Alias «G. declaró haber visto una reunión entre el procesado y alias «39» en 2002 para acordar un apoyo electoral; sin embargo, en este año aquel no aspiraba a un cargo de elección popular; por tanto, tampoco es cierto que las 150 cédulas ilegalmente utilizadas podían favorecerle. Quien lo habría conducido al sitio del encuentro...

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