SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95914 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95914 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2362-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2362-2023

Radicación n.°95914

Acta 36


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE PÉREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAMPO ELÍAS TORRES PATIÑO y solidariamente contra GONZALO TORRES SEGURA.


  1. ANTECEDENTES


Vicente Pérez González convocó a juicio a las citadas personas naturales, con el propósito que se declare que entre él «y los demandados» existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016; que como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a sufragar a su favor los siguientes conceptos: el salario básico correspondiente del 1 de enero al 19 de febrero de 2015 por la suma total de $1.052.438,33; el saldo de comisiones equivalente a $9.225.133,00 según documentos de cuentas firmadas y aceptadas por el administrador Gonzalo Torres Segura; así como las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, por todo el tiempo laborado y tomando el verdadero salario devengado.


También deprecó la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por el no pago de salarios o prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensiones ante Porvenir S.A., porque quien los cubrió fue él y no los accionados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones, manifestó que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales a los señores Campo Elías Torres Patiño y G.T.S. a partir del 12 de diciembre de 2012, desempeñándose como conductor del tractocamión de placas XIK-225 de servicio público y de propiedad del primero, mientras que el segundo fungía como administrador; que recibía órdenes de ambos accionados y su función era transportar mercancías por diferentes ciudades del país, con un horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 6 p.m.


Aseveró que se pactó un salario básico de $650.000 más comisiones del 10% por cada viaje realizado, es decir, devengaba un promedio de $2.000.000; que dentro del básico estaba incluido el pago de la ARP y EPS y que él debía sufragar los aportes a pensión. Añadió que no lo afiliaron a un fondo de cesantías y que los demandados le cancelaban anualmente la suma de $1.000.000 por liquidación de prestaciones sociales, monto que se aleja de la remuneración real y que tampoco se tuvo en cuenta para el pago de la seguridad social ya que se hizo sobre el SMLMV de cada año.


Aseguró que a la terminación del nexo laboral no le cancelaron la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y le quedaron debiendo la suma de $9.225.133 por saldo de comisiones según los cuentas firmadas y aceptadas por el administrador del vehículo.


Puntualizó que los demandados le finalizaron su nexo de trabajo el 20 de abril de 2016 sin exponer ninguna razón ni adelantarle procedimiento disciplinario alguno. Narró que por cada viaje que realizaba se le expedía un manifiesto de carga en el que constaba quien le daba la mercancía que debía transportar, los datos del viaje, del propietario del vehículo y el valor del flete.


Al dar respuesta a la demanda, C.E.T.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos facticos, aceptó la existencia del vínculo de trabajo, pero aclaró que fueron dos contratos, el primero se suscribió «en el año 2012 con fecha de terminación en el 2014 y el otro en el 2015»; que también eran ciertos los hechos relativos al cargo para el que fue contratado el promotor del litigio; que le pagaba anualmente la suma de $1.000.000 por prestaciones sociales; que su función era transportar mercancías por diferentes ciudades del país; que el nexo finiquitó el 20 de abril de 2016 y que por cada viaje que realizaba se le expedía un manifiesto de carga. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como argumentos de defensa, expuso que las pretensiones del demandante no pueden prosperar, en la medida que no se trató de un solo contrato a término indefinido, pues fueron dos independientes, el primero, «suscrito en el año 2012», el cual fue terminado de común acuerdo entre las partes, porque el actor fue consciente de que el vehículo tractocamión no se encontraba en condiciones óptimas, pues presentó un daño que requirió varios meses en el taller para su reparación. En tal virtud, se le sufragaron todos los emolumentos que hasta ese momento se le adeudaban.


Explicó que el segundo acuerdo laboral, es prueba fehaciente que siempre actuó de buena fe con el accionante, el cual se firmó en el mes de febrero de 2015 y terminó en abril del 2016 por justa causa por parte del empleador, porque el conductor incumplió compromisos de carga adquiridos al utilizar el vehículo para transportar mercancías de otras empresas que no se la habían autorizado, reproches que siempre se le hicieron de forma verbal, pero hizo caso omiso y continuó con dicho comportamiento. Agregó que, de igual forma, a la terminación del nexo le sufragó todos los dineros que se le adeudaban según lo pactado.


Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, costumbre en el gremio y justa causa en la terminación del contrato.


Por su parte, G.T.S. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante empezó a prestar los servicios el 12 de diciembre de 2012; el cargo para el que fue contratado; el salario pactado; que fungía como administrador del vehículo que conducía el actor y que en esa calidad le daba órdenes; en cuanto a los aportes a la seguridad social, arguyó que si bien se acordó que su costo estaba incluido en el salario básico, la realidad era que él en su calidad de administrador del carro siempre le consignó todo lo atinente a ese concepto en la cuenta de ahorros n.° 24023405433, cuyo titular es la Corporación de Asesorías y Servicios Integrales, quien se encargaba de los trámites pertinentes. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que se trataba de puntos de derecho.


En su defensa, argumentó que las súplicas incoadas no podían prosperar, toda vez que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos legalmente para ser solidariamente responsable frente a las obligaciones cuyo reconocimiento y pago reclamaba el convocante a juicio, ya que como bien lo reconocía en los hechos que narra como fundamento de sus peticiones, solo fue administrador del vehículo tractocamión de placas XIK-225, mas no su propietario y contratista.


Formuló la excepción que denominó inexistencia de la solidaridad reclamada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 31 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a CAMPO ELÍAS TORRES PATIÑO Y G.T., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante V.P.G., identificado con la C.C. N° 19.116.706 de Bogotá D.C., por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $250.000.00 a favor de cada uno de los accionados.


CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia CONSÚLTESE con el SUPERIOR Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 en su lugar, DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y el demandado C.E.T.P., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - CONDENAR al demandado C.E.T.P. al reconocimiento y pago de la suma de $4’698.000,oo por concepto de cesantías intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios; a la suma de $2’158.333,oo por concepto de indemnización por despido y a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2015 y el 20 de abril de 2016.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado lo están a cargo del demandado Campo Elías Torres Patiño.


La colegiatura refirió que, conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si existió la relación laboral entre el demandante y los demandados, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016; y como consecuencia de ello, si procede el reconocimiento y pago de las acreencias laborales deprecadas.


Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, dijo que en este asunto el demandado C.E.T.P. reconoció su condición de empleador del demandante, pero aclaró que lo fue en virtud de dos contratos de trabajo, el primero, vigente entre los años 2012 y 2014 y el segundo, a partir del 2015; y que en interrogatorio de parte también aceptó que el otro accionado Gonzalo Torres Segura fungió solo como administrador del vehículo, «cuando afirmó que suscribió el contrato de trabajo del...

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