SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00459-01 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00459-01 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12147-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00459-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC12147-2023 Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de octubre 2023, en la acción de tutela que Aqualia Latinoamericana SA ESP promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No 2023-00254.

ANTECEDENTES

1. La R. legal de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que C.E.O.V. promovió acción de tutela contra de Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, el Municipio de Piedecuesta, Aqualia Latinoamérica SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró improcedente por hecho superado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta.

Agregó que, impugnada la decisión por el accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., la revocó en sentencia de 31 de julio de 2023 y, en su lugar la concedió y ordenó a Piedecuestana de Servicios Públicos y a Aqualia Latinoamericana SA ESP, que en el término de cuarenta y ocho horas garantizaron del abastecimiento del servicio de acueducto de manera continua al accionante y su grupo familiar.

Cuestionó que la segunda instancia no tuvo en cuenta que el señor O.V. se encuentra ubicado en el área de prestación del servicio de Piedecuestana y no de Aqualia SA ESP, por tanto, consideró que es a esa sociedad a quien se le deben dar las ordenes de tutela.

Señaló que la providencia cuestionada, se expidió con desconocimiento legal de la naturaleza de las ESP y la responsabilidad de los prestadores ante los usuarios, por lo que a su juicio esa sentencia se encuentra inmersa en un defecto sustancial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se modifique la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de desvincular Aqualia Latinoamericana SA ESP de las obligaciones impuestas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente, defendió su decisión 31 de julio de 2023, indicando que los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar habían sido vulnerados, pues, no se les estaba prestando el servicio de acueducto de manera continua.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, mencionó que la aquí accionante fue debidamente vinculada al trámite de la tutela cuestionada, no obstante, opto por guardar silencio, e indicó que la tutela debe declararse improcedente, pues no se logró acreditar que en la sentencia de tutela proferida se haya incurrido en fraude.

3. La Superintendencia de Servicios Públicos, solicitó, su desvinculación de la presente acción, pues, no está llamada a soportar los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela.

4. La Empresa Piedeuestana de Servicios Públicos, a través de su gerente, refirió, que desde el año 2015 se vienen ejecutando el Contrato Interadministrativo número 215-15 para el suministro de agua potable, en principio, ese contrato se ejecutaba con Ruitoque SA ESP posteriormente, el mencionado contrato, fue cedió a la aquí accionante quien el 29 de junio de 2023, firmo la prórroga del mismo por el término de siete meses.

Mencionó no tener competencia para pronunciarse, frente a lo requerido por la accionante, e indicó que la prestación del servicio de acueducto se ha visto afectada por diferentes circunstancias que han afectado la prestación del servicio final a los usuarios, y señaló que para superar esas dificultades ha tenido que activar el plan de emergencias y hacer llegar el líquido vital, a través de carrotanques.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela, porque los cuestionamientos de la accionante, están dirigidos frente a la sentencia constitucional proferida.

Indicó, que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues no acreditó que haya interpuesto el recurso de insistencia, ante la Corte Constitucional, para que la tutela cuestionada fuera revisada por esa Corporación.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la decisión y afirmó que la revisión que realiza la Corte Constitucional es una situación eventual y discrecional e incierta y no puede ser tenida como una instancia obligatoria, y reiteró que existe una vulneración actual de sus derechos fundamentales, así mismo, mencionó, que en la actualidad cursa una consulta en el incidente de desacato que se promovió con ocasión de la tutela cuestionada donde se sancionó a Aqualia Latinoamericana SA ESP por una orden que resulta de imposible cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia cuestionada y, acceder a las pretensiones formuladas.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

''>Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», >siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» ''>(ii) si la decisión es producto de un «fraude»; >o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR