SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96771 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96771 del 08-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2717-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2717-2023

Radicación n.° 96771

Acta 41


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YAMILE DEL SOCORRO MORA DÍAZ en nombre propio y en representación de su hijo FERNANDO PALACIOS MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP.


Se tiene como apoderado sustituto de la parte demandante al abogado Eder Fabián López Solarte identificado con la cédula de ciudadanía 16.935.249 de Cali y portador de la tarjeta profesional 152.717 del C. S. de la J. en las condiciones a que se refiere el mandato otorgado, esto es, para que continúe y actúe únicamente en sede extraordinaria de casación ante esta corporación.

Por otro lado, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Empresas Municipales de Cali EICE ESP a la abogada N.G.M. identificada con la cédula de ciudadanía 27.480.217 de Taminango, N. y portadora de la tarjeta profesional 150.964 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Yamile del Socorro Mora Díaz en nombre propio y en representación de su hijo F.P.M. demandó a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, con el fin de que se ordene la reliquidación de la prima de antigüedad «1998 código 241», que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación «del causante» así como incluir tanto la prima de antigüedad proporcional como la prima de vacaciones proporcional del año 1999, para que, dando aplicación a lo dispuesto al anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, se disponga la reliquidación de la prestación pensional, junto con el pago del retroactivo que resulte desde el 30 de abril de 1999, fecha en que se concedió a favor del entonces trabajador.


Por otro lado, pretendió el reconocimiento de la prima semestral extralegal prevista en el capítulo VI, artículo 71 en concordancia con el 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, correspondiente a 11 días en el mes de mayo; la prima semestral de junio del artículo 72, a razón de 15 días; la prima semestral extra de navidad, del artículo 73 equivalente a 16 días en diciembre; la prima de navidad de 30 días a que alude el artículo 74, todas ellas en forma vitalicia y desde el 30 de abril de 1999. Los intereses moratorios, el valor resultante de la reliquidación con la correspondiente inclusión en nómina, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso; subsidiariamente a los intereses moratorios deprecó la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que F.P.R. trabajó al servicio de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP en el cargo de ayudante reparador de teléfonos «considerado como trabajador oficial» según los Acuerdos 014 del 26 de diciembre de 1996 y 034 del 15 de enero de 1999 proferidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, desde el 23 de agosto de 1977 al 29 de abril de 1999, reconociéndose a su favor una pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro, por reunir el requisito de tiempo de servicios previsto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, tal como emergía de la Resolución 002638 del 16 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $1.267.700.


Indicó que F.P.R. falleció el 15 de enero de 2017 de manera que, a su favor, se le sustituyó mediante oficio 800-GA-000885 del 18 de mayo de 2017.


Agregó que a través de auto 445 del 23 de abril de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Cali, declaró la interdicción provisional de F.P.M., hijo suyo y del causante, siendo designada como curadora de este.


Finalmente refirió haber presentado reclamación administrativa, el 5 de diciembre de 2018, que la demandada respondió de manera desfavorable mediante oficio 8320934252018 del 20 de diciembre de esa misma anualidad.


No obstante que en la demanda inaugural no se mencionó algún fundamento de hecho distinto a los ya referidos, lo cierto es que, en el acápite de los fundamentos legales, la parte actora indicó que la pasiva le reconoció al causante la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de 1999, con base en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali y S.; acuerdo de voluntades que debía interpretarse acudiendo a la intención que tuvieron sus suscribientes la cual se evidenciaba en los artículos 114 y 115 de dicho compendio.


Anotó que en el artículo 104 de la aludida CCT se acordó que la demandada jubilaría al personal que cumpliera con los requisitos en ella previstos, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Que, por ello, para la liquidación correspondiente era necesario acudir al anexo 2 del mencionado acuerdo colectivo, en el que se relacionaban los factores salariales para tener en cuenta, entre ellos, las primas de vacaciones, de antigüedad y sus proporcionales.

Destacó que la empresa no cumplió plenamente la obligación de atenerse a lo pactado en la CCT 1999-2000 para liquidar la pensión de jubilación del trabajador, pues no tuvo en cuenta todos los factores dispuestos para ello, esto es, la prima proporcional de antigüedad de 1999 y la prima proporcional de vacaciones 1999, que aquel percibió en el último año de servicios, así como la prima de antigüedad de 1998.


Además sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad, dispuestas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, en consideración a que en los términos previstos en los artículos 114 y 115 «los jubilados de la empresa disfrutarían de beneficios como pensionados, de prestaciones que percibían como trabajadores, como es el caso de estas primas convencionales», las que no se reconocieron al causante de manera que «ahora la sustituta ha reclamado mediante escrito, tal reconocimiento y pago, obteniendo como respuesta que no es procedente su petición».


El juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda y su notificación al agente Ministerio Público, en los términos a que se refiere el artículo 74 del CPTSS, quien mediante escrito intervino en la actuación proponiendo como excepciones de fondo las que denominó prescripción parcial e improcedencia de intereses moratorios.


Al dar respuesta a la demanda, Empresas Municipales de Cali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque los admitió, precisó que la calidad de servidor público del causante se derivaba del artículo 5 del Decreto 3135 de 1965 y que el beneficio pensional al que accedió el señor Fernando Palacios Rivera y que posteriormente se sustituyó a la actora, correspondió al de jubilación anticipada.


En su defensa reprodujo los artículos 115 y 73 de la CCT 1999-2000 para destacar que si bien y de conformidad con el primero «a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P.», agregó que aquellas estaban condicionadas a que las mismas fueran susceptibles de cobijarlos; lo que no ocurría con las primas deprecadas en tanto estaban íntimamente ligadas a la calidad de trabajadores activos y a la productividad de la empresa.


Adicionalmente, expuso que las disposiciones contenidas en el mencionado acuerdo colectivo se habían derogado por la voluntad expresa de los negociadores de la convención 2004-2008, al tenor del parágrafo del artículo 2, resultado de la revisión de la convención de 1999-2000, como consecuencia de la crisis económica que determinó la toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos desde el año 2000.


Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como carencia de derecho para demandar, prescripción, regla general de la prescripción laboral, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, carencia de derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (hoy derogada por la CCT 2011-2014); cobro de lo no debido, pago, compensación, regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena de la pensión y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Y.D.S.M.D. en nombre propio y en representación de FERNANDO PALACIOS MORA, acorde a lo dicho en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el doctor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO VELÁSQUEZ, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora Y.D.S.M.D., de condiciones civiles conocidas en el proceso, en nombre propio y como curadora del señor F.P.M..


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo de los demandantes y a favor de la entidad demandada.


CUARTO: Si la anterior providencia no es apelada por la parte actora, debe remitirse el presente asunto, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de...

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