SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104525 del 04-10-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL10204-2023 |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 104525 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
STL10204-2023
Radicación n.°104525
Acta 37
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que la E.S.E. HOSPITAL E.Q.C. interpuso contra el fallo que SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE O., trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
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ANTECEDENTES
La E.S.E. Hospital E.Q.C., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «al JUEZ NATURAL», presuntamente vulnerados por la convocada.
Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Yalitza Aurora Jaimes Sanjuan presentó demanda laboral de única instancia en contra de la empresa Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas CORMEDES, la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O., solidariamente, y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, con el fin de que se les condenara al pago de salarios y prestaciones sociales no pagadas, derivadas del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la empresa CORMEDES, en virtud del cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para vacunación Covid-19 en la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O., en el periodo de 1 de enero al 16 de marzo de 2022, correspondiéndole al Juzgado Único Laboral del Circuito de O. bajo el radicado 54498-31-05001-2022-00418-00.
El 16 de diciembre de 2022, el juez confutado admitió la demanda y ordenó que se practicara la notificación del auto admisorio al extremo pasivo; el 20 de enero del año en curso la aquí promotora contestó la demanda y propuso las excepciones de «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA», «BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL», «FALTA DE ELEMENTOS NECESARIOS DE IMPUTACIÓN», «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».
Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 3 de agosto del año en curso el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la parte demandante, señora Y.A.J.S.J., como trabajadora, y la entidad demandada, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES, en calidad de empleador, por el término comprendido del primero (01) de marzo del año 2021 hasta el dieciséis (16) de marzo del año 2022, […].
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES, el pago de las siguientes acreencias laborales a la parte demandante, señora Y.A.J.S.J.:
Salarios dejados percibir: 788.800 pesos
Cesantías: 336.900pesos
Prima de servicios: 336.900 pesos
Intereses a las cesantías: 8.537 pesos
Vacaciones totales: 156.117 pesos
Y a la indemnización moratoria, un (01) día de salario por cada día de mora equivalente a la suma de 49.300 pesos, desde el diecisiete (17) de marzo del año 2022 inclusive, hasta cuando se genere el pago o hasta por veinticuatro (24) meses, e intereses de ahí en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, al pago solidario de todas las acreencias laborales descritas en precedencia, con excepción de las vacaciones. En caso de que dicha entidad sea la que asuma dichos pagos, podrá siniestrar las pólizas mencionadas por el valor asegurado y por el tiempo asegurado, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de este fallo, para este caso en particular. Se exime de responsabilidad alguna a la entidad llamada en garantía.
CUARTO: CONDENAR a las entidades demandadas, CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – CORMEDES y E.S.E. HOSPITAL E.Q.C., al pago de las costas procesales por el valor de 900.000 pesos, quienes deberán reconocer como agencias en derecho el 1.5 % de las condenas con las que resultó favorecida la aquí
trabajadora.
Alegó que, el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha establecido, en casos similares, que el conocimiento de los procesos de índole laboral en los cuales se reclama el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de personal que ha prestado sus servicios en entidades de derecho público, en los que las características de las labores desarrolladas sean las que corresponden a las de un empleado público, su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa.
Sostuvo que la demandante prestó sus servicios al Hospital por intermedio de la empresa CORMEDES, como auxiliar de enfermería, conforme se desprendía de los hechos de la demanda laboral y demás anexos y pruebas, situación que generaba que este tipo de labores se asimilan a las de un empleado de planta y dado que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se tiene que se asimilan las mismas a las funciones de un empleado público, teniendo por tanto que conocerse el proceso por la jurisdicción administrativa en virtud de la condición de ser una entidad pública la demandada y las características de las labores desempeñadas en favor de esta.
Agregó que a la fecha existen providencias de jueces que han conocido de demandas presentadas por ex trabajadores de CORMEDES, que prestaron sus servicios a la E.S.E. en los mismos periodos de tiempo y que se sustentan en los mismos hechos, en los cuales los jueces sí han aplicado de oficio la regla establecida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia en general, de la asignación de competencia para el conocimiento de estos procesos a la jurisdicción administrativa, declarando por tanto la falta de jurisdicción y ordenando la remisión de los procesos a los jueces administrativos para su trámite, tal como fue el caso del auto de 25 de julio de 2.023 emanado del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, en el proceso instaurado por «MARIA ISABEL BARAJAS en contra de CORMEDES, E.S.E....
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