SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94624 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94624 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2578-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2578-2023

Radicación n.° 94624

Acta 39


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por cada uno de los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de julio de 2021, en el proceso que ELVER FERNEY SUÁREZ PEÑA adelantó contra ESTHER BUITRAGO OVALLE, y H.Z. y RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pidió declarar que estuvo vinculado con los demandados mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 19 de abril y el 26 de junio de 2017, cuando sufrió un accidente de trabajo en que medió culpa del empleador. Reclamó el pago de los derechos laborales causados hasta la terminación del vínculo, junto con la indemnización plena de perjuicios, ‹‹los intereses corrientes y moratorios», la indexación y las costas del proceso.


Relató que trabajó en la mina de esmeraldas la Fortuna, vereda Palo Arañado, municipio de Macanal, al servicio de los demandados. Que cumplió labores de perforador con martillo de aire y columna, en jornada de 07:00 AM a 05:00 PM, de lunes a viernes y sábados de 7:00 AM a 12:00 M.


Precisó que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social y que el 26 de junio de 2017, mientras desarrollaba su trabajo, sufrió un accidente laboral cuando ‹‹se estalló un tiro de dinamita que le había quedado sin detonar al señor V., polvorero de la mina». Añadió que no contaba con medios de protección y el empleador no realizaba la medición de gases y demás controles para evitar siniestros como el ocurrido.


Ramiro Eduardo y H.Z.C.B. se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima. Negaron la existencia de una relación laboral con el actor, como quiera que ‹‹el único vínculo existente es una relación comercial debido a las actividades comerciales que realizan de compra y venta de esmeraldas a diferentes guaqueros». Negaron poseer un título minero sobre el yacimiento en el que se accidentó el demandante.

Esther Buitrago Ovalle también repudió las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inepta demanda, inexistencia de presupuestos legales y fácticos para la prosperidad de las pretensiones, falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima, mala fe y temeridad de la demandante, buena fe de la parte demandada, objeto ilícito y causa ilícita.


Negó la relación laboral y adujo que el accidente sufrido por el demandante fue ‹‹a cuenta y riesgo propio pues las esmeraldas que encuentran son de su propiedad y las pueden comercializar libremente». Enfatizó que se dedica a la ‹‹guaquería y la compra y venta de esmeraldas», y que el accionante llegó a la zona a realizar su labor en forma independiente. Negó algún vínculo societario con los otros demandados, quienes ‹‹se dedican a la comercialización de esmeraldas para venderlas posteriormente en Bogotá».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró que entre el actor y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril hasta el 26 de junio de 2017, y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el último día. Declaró no probadas las excepciones.


Condenó al pago indexado del auxilio de cesantía por $137.297, intereses sobre la cesantía por $16.475, prima de servicios en $137.297, compensación por vacaciones por $68.648. Impuso indemnización plena de perjuicios, teniendo en cuenta un lucro cesante consolidado de $59.801.394 y futuro por $212.746.422; perjuicios morales por $18.170.520 para el actor y $9.085.270 para su hijo menor de edad.

Adicionalmente, condenó a los demandados a pagar al actor la pensión de invalidez a la que tendría derecho de haber sido afiliado al sistema, con base en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 79%. La tasó en un salario mínimo legal mensual, por 13 mesadas al año, pagadera desde el 26 de junio de 2017 y ‹‹durante el tiempo que persistan las causas que dieron origen a esta prestación». Calculó el retroactivo de 2017 en $5.164.019; 2018 por $10.156.546; 2019 en $10.765.508; 2020, $11.411.439; 2021, en $4.542.630, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dispuso la afiliación a la EPS que eligiera el demandante y habilitó el descuento del porcentaje a cargo de este. Gravó a los accionados con las costas del proceso y absolvió en lo restante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de los demandados, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de los apelantes.


Anunció que se ocuparía de esclarecer si existió una relación laboral entre las partes, si se demostró culpa patronal, si había lugar a compensar la pensión de invalidez con la indemnización de perjuicios y ‹‹si era posible utilizar facultades extra petita para establecer la fecha de estructuración de la invalidez».


En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 68636, sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo. En esa línea, advirtió que los demandados no desconocieron que el demandante laboraba en la extracción de esmeraldas en la mina P.A., ‹‹pero han afirmado que lo hacía de manera independiente, como guaquero, sin dependencia de ellos pues su actividad principal era la comercialización de esmeraldas y no la explotación de minería».


Precisó que, en contra de lo argumentado en la apelación, ‹‹en virtud de la citada presunción, la subordinación no necesita su demostración sino, por el contrario, es necesario desvirtuar su existencia en caso de probarse la prestación personal del servicio». Acotó que la labor personal del promotor del proceso quedó acreditada con abundante prueba testimonial, que daba cuenta de las condiciones en que se realizaba la actividad, suficiente para colegir que los enjuiciados fueron los patronos del accionante.


Dedujo que los primeros suministraban a los guaqueros «los elementos necesarios para realizar la labor, dándoles además alojamiento y alimentación y se beneficiaban de la actividad personal del demandante pues, contrariamente a lo que afirman los demandados, no es cierto que el material extraído puedan comercializarlo libremente».

Descartó, entonces, que los convocados a juicio hubieran probado que la labor se ejercía con independencia. Halló despejada toda duda ‹‹acerca de la identidad de los demandados», en tanto los testigos fueron contestes en señalarlos como las personas que ejercían control sobre la mina y se lucraban de esa actividad, bajo un esquema que si bien, no supuso una sociedad comercial formal, sí conllevó una relación comercial para la explotación conjunta del yacimiento, empleando para el efecto al actor, entre otros mineros. Continuó:


No existe la confesión a que alude la apelación, afirmando que el hecho de que el actor se haya referido a los señores N.J.S. y G.S. como sus compañeros significa que reconoce que su patrono era G.N., pues lo que se concluye del análisis conjunto de su exposición es que, por compartir espacios comunes, todos se consideran compañeros, independientemente de que prestaran servicio en el corte de G. o en el de los demandados, pues ambos tenían una misma entrada y las condiciones en que desarrollaban labores eran similares.


De cara a la culpa del empleador en el accidente de trabajo, refirió que según lo inferido por el a quo, cuando el actor ejecutaba su labor como perforista ‹‹estalló el tiro de pólvora que al parecer había dejado sin activar en la tarde anterior la persona encargada». Además, que el trabajador ingresó a la mina ‹‹sin contar con los elementos y herramientas propias de la seguridad industrial», por lo que ‹‹el empleador faltó tanto a sus deberes de tomar las precauciones de brindar la seguridad industrial para la explotación de esmeraldas en la mina como también faltó a su deber de afiliar al trabajador a la seguridad social».

De ahí, dedujo la falta de cuidado que debe tener todo hombre prudente en sus negocios, en tanto ‹‹no tomó las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de un hecho dañoso, no suministró los elementos propios de la seguridad industrial». Descartó que los argumentos de los demandados desvirtuaran la claridad que tuvo el juez singular acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente, en tanto se dedicaron a negar la existencia de la relación laboral. Asimismo, que la insistencia en que cada guaquero asume su propia responsabilidad al ingresar a la mina, no suponía la culpa exclusiva de la víctima.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por E.B.O., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante un cargo, que denomina primero, y fue replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia ‹‹confirmada en segunda instancia», para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria de primer grado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del estatuto laboral.


En lo que denomina ‹‹errores de hecho», se pregunta si ‹‹¿la presunción del artículo 24 admite prueba en contrario?» y si ‹‹¿la subordinación no necesita probarse por la prestación personal del servicio?».


Cuestiona la intelección de la norma, dado que no se acreditó ‹‹la subordinación por parte de mi mandante a el señor ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA y su vez al interior del proceso no existe prueba que respalde o se comprueba la subordinación». Acusa ‹‹como pruebas que no fueron valoradas en su integridad,...

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