SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95428 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95428 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2659-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2659-2023

Radicación n.° 95428

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JAVIER y BÁRBARA VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, en calidad de heredero determinado de los señores E. y G.V.B., y de sus indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Javier y B.V. llamaron a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en su calidad de heredero de los señores E. y G.V.B. y demás herederos determinados e indeterminados de aquellos, con el propósito de que se declarara que entre las dos últimas personas naturales mencionadas y las dos primeras existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1994 en lo que hace a él; mientras que con ella, desde el 10 de agosto del 2007, ambos hasta el 13 de febrero del 2018.


En virtud de lo anterior, solicitaron que se condenara al extremo pasivo a retribuirles el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno; prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, devolución de aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde al empleador; las indemnizaciones, moratoria y de perjuicios por no suministrar dotación para sus labores.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Bárbara Villamil fue contratada por el señor E.V.B. el 1 de enero de 1994 a través de un contrato verbal, para desempeñar el servicio doméstico en la modalidad de interna en la casa donde vivía aquél en compañía de otros familiares; que devengaba en el año 1994 la suma de $98.700 y, para la fecha en que terminó la relación laboral por causa de muerte de su empleador, esto es, el 13 de febrero del 2018 percibía la suma de $781.242, sin que se le hubiera reconocido durante dicho interregno lo concerniente a prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social y dotaciones.


Por su parte, el señor W.J.V. informó que también fue contratado de forma verbal por E.V. desde el 10 de agosto de 2007, para desempeñar el cargo de oficios varios; que su salario inicial fue de $433.700 y para el 13 de febrero de 2018 cuando feneció aquel por el deceso ya mencionado, percibía la suma de $781.242, sin recibir prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social y dotaciones.


Informaron que cumplían horarios de 6 am a 11 pm incluyendo domingos y festivos, así como, que sus empleadores no contaban con parientes dentro de los 4 primeros órdenes hereditarios y, por tanto, en dicha calidad solo funge el ICBF.


Al dar respuesta a la demanda, el evocado instituto, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no se acreditaba la relación contractual verbal entre los demandantes y el fallecido; que no existía constancia de que en vida le hubieran reclamado a aquéllos lo que ahora peticionan y que el señor W.J.V. es hijo de la señora B., quien se benefició de la vivienda suministrada por el empleador.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


De otro lado, la curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que se demostrara en el proceso, indicó que no le constaban los hechos y en oposición a las pretensiones, invocó las excepciones de buena fe, prescripción y, compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora B.V. y el señor E.V.B. (q.e.p.d), existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor W.J.V. y el señor E.V.B. (q.e.p.d), existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 10 de agosto del año 2007 al 13 de febrero del año 2018.


TERCERO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor E.V.B., al pago a favor de la señora BARBARA (sic) VILLAMIL, los siguientes conceptos y por los siguientes valores:


  1. Por concepto de cesantías, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 9.684.193).

  2. Por concepto de intereses a las cesantías, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIEZ PESOS ($ 265.010).

  3. Por concepto de prima de servicios, UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.840.492).

  4. Por concepto de vacaciones, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.217.435).


Valores estos que se pagarán debidamente indexados desde (sic) 13 de febrero del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago.


CUARTO: CONDENAR a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor E.V.B., a pagar a favor del demandante señor W.J.V., las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


  1. Por concepto de cesantías, SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 6.112.528).

  2. Por concepto de intereses a las cesantías, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 182.198).

  3. Por concepto de prima de servicios, UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.840.492).

  4. Por concepto de vacaciones, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($217.435).


Valores estos que se pagarán debidamente indexados desde (sic) 13 de febrero del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago.


QUINTO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor E.V.B., a pagar a los demandantes la sanción por no consignación de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto de las siguientes sumas:


  1. Respecto a la señora BARBARA (sic) CANCHILA (sic), la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($16.005.660).

  2. Respecto al señor W.J.V., la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($16.005.660).


SEXTO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor E.V.B., al pago a favor del fondo que los demandantes escojan, lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos:


  1. Respecto a la señora B.V., entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018.


  1. Respecto al señor W.J.V., entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018.


Teniendo en cuenta para su liquidación y pago este correspondiente cálculo actuarial ante este fondo UN (1) SMLMV para cada año, conforme se expuso en la parte motiva.


SEPTIMO: ABSOLVER a las partes demandadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las cuales DECLARAR (sic) demostradas las excepciones de prescripción parcial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva.


[…]


NOVENO: PRECISAR que la responsabilidad del pago de estas sumas corresponderá a quien acredite ante el Juez competente o ante la autoridad competente, ser el heredero del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, sea el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR si así se determina o quien se determine, es decir, que este pago se hará con cargo a dicha sucesión, de estos recursos del empleador.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación de los demandantes y el grado de consulta en favor del ICBF, modificó la decisión de esta manera:


PRIMERO: MODIFICAR únicamente los literales b) y c) del numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de mayo del 2021, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor E.V.B. a pagar a favor de la señora BÁRBARA VILLAMIL los siguientes conceptos:


b) $ 323.903, por concepto de intereses a las cesantías causadas.

c) $ 2.475.007, por concepto de primas de servicios causadas.


SEGUNDO: MODIFICAR únicamente los literales b) y c) del numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA a pagar a favor del señor (sic) BÁRBARA VILLAMIL (sic), los siguientes conceptos:


b) $ 323.903, por concepto de intereses a las cesantías causadas.

c) $ 2.475.007, por concepto de primas de servicios causadas.


TERCERO: En lo demás mantener incólume la sentencia.


Aunado a ello, mediante proveído del 2 de febrero de 2022 negó la adición de la decisión, peticionada por el extremo actor y corrigió el numeral segundo en que se modificaron los literales b) y c) del numeral cuarto de la sentencia apelada, para reconocer las sumas dispuestas por concepto de intereses a las cesantías causadas y de prima de servicios causadas en iguales cantidades de dinero a favor de W.J.V., manteniendo incólume las demás partes de la decisión primigenia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, dilucidar si había lugar a la modificación de los valores reconocidos por las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías, «al considerar los apelantes que el A quo erró al declarar parcialmente la prescripción de los créditos reclamados». Esto, luego de tener a partir de las declaraciones surtidas y documentos allegados, acreditada la relación laboral entre los fallecidos y los demandantes.


Fundamentó su decisión en que, dado el desconocimiento que tuvo el juez...

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