SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02100-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02100-01 del 25-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11942-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02100-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11942-2023

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02100-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Renta Autos BGL S.A.S. contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, así como a los Juzgados Quince Civil del Circuito y 71 Civil Municipal (hoy 53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), ambos de Bogotá y los intervinientes del proceso No. 071-2019-00288-00


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver la queja por interpuesta en contra del auto que decidió negarle el trámite de la alzada que incoó respecto al rechazo de la oposición que como tercero formuló en la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de restitución de inmueble arrendado radicado 071-2019-0288-00.


2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:


2.1. En el proceso atrás referido, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia favorable a las pretensiones, decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Ángel Moreno Rico -arrendador- y É.E.S. -arrendatario-, y ordenó al demandado restituir a la demandante el bien objeto de ese convenio.


2.2. El 30 de marzo de 2023, dicho estrado judicial dio inicio a la respectiva diligencia de entrega, en la cual rechazó la oposición que aduciendo la calidad de poseedor propuso la aquí accionante, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue negado por improcedente puesto que se trataba de un proceso de única instancia. La quejosa al no estar de acuerdo con dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, manteniéndose el juzgador en la decisión inicial y concediendo la queja para que el superior jerárquico resolviera lo de su cargo.


2.3. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió la queja interpuesta por la actora, declarando bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento, que se trataba de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.


2.4. Por vía de tutela, la reclamante criticó que con la decisión referida por el Juzgado del Circuito acusado, desconoció el precedente vertical de esta Corte que ha determinado que en casos como el suyo la apelación propuesta por terceros opositores sí es viable, con lo que vulneró su derecho al debido proceso.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (hoy 53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) indicó que en efecto dicho despacho judicial conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se profirió sentencia el 10 de julio de 2019, ordenándose la entrega del bien objeto de litigio y, como esto no se cumplió, procedió a fijar fecha para la realización de la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2023.


En la mencionada diligencia se presentó oposición por la hoy accionada, misma que fue rechazada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación que fue negado al estar frente a un proceso de una sola instancia en atención a la cuantía, determinación contra la cual se interpuso el recurso de queja.

2. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció de la queja propuesta por la accionante en contra de la decisión que negó la apelación por improcedente, resolviendo mediante proveído del 1 de septiembre de 2023, declarar bien denegada la alzada por tratarse de un proceso de única instancia en atención a la cuantía.


3. Los demás vinculados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó la protección tras considerar que existe una divergencia de criterios acerca de la procedencia o no de la apelación dentro del trámite de la oposición en procesos de única instancia, evidenciando que las decisiones de los juzgados accionados se adoptaron en virtud de una interpretación de la norma y aplicación de jurisprudencia, por lo que las mismas están dotadas de razonabilidad, por lo que no se puede hablar de una vía de hecho.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Acorde con ello, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.




Al respecto, la Corte ha manifestado:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar...

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