SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96396 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96396 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2586-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96396



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2586-2023

Radicación n.° 96396

Acta 39


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO y EDUIN JAVIER GONZÁLEZ IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


María Eullenid Restrepo Trujillo y E.J.G.I. llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo R.G.R., a partir del 9 de julio de 2019, en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 9 de septiembre de 2019, solicitaron ante la AFP demandada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo que era soltero y no procreó hijos y del que dependían económicamente; que dicha petición fue negada el 29 de noviembre siguiente, con el argumento de que no acreditaban la calidad de beneficiarios, al no demostrar la dependencia requerida.


Indicaron que el 23 de diciembre del 2019, «manifestaron su inconformidad ante la negativa, en la medida que la entidad no realizó la investigación requerida para afirmar que no existía dependencia económica»; que si bien es cierto, recibían ingresos por el trabajo en construcciones Cóndor del señor G.I., lo cierto eran que los mismos resultaban insuficientes para solventar las necesidades fundamentales del hogar (f.° 1 a 8 GD).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de soltero del afiliado fallecido, que no procreó hijos, las solicitudes de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Precisó que pese a que el afiliado fallecido, contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, los demandantes no acreditaron la dependencia económica como requisito para acceder al derecho pensional pretendido, consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, compensación y la «innominada o genérica» (f.° 75 a 98 GD).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de marzo de 2022, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que M.E.R.T. y Eduin Javier González Ibarra son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Rubel González Restrepo, en consonancia con los lineamientos de los considerandos de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones - Porvenir a reconocer y pagar a María Eullenid Restrepo Trujillo (…) y a E.J.G.I. (…) la pensión de sobrevivientes causada a partir del 9 de julio de 2019, en cuantía equivalente al SMLMV en cada anualidad, en un importe del 50% de esa mesada para cada uno.


Adeuda así PORVENIR S.A. a título de retroactivo por mesadas generadas entre el 09 de julio de 2019 y el 28 de febrero de 2022 a favor de M.E.R.T. la suma de $15.385.327 y el mismo tanto a favor de Eduin Javier González Ibarra.


A partir del 1° de marzo de la calenda que avanza, la AFP continuará pagando a cada demandante el 50% de la mesada mínima que para 2022 es igual a $1.000.000, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.


[…]


TERCERO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. realizar los descuentos de que trata las normas vigentes, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con destino al sistema de seguridad social en salud.


CUARTO: CONDENAR a P.S., a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, liquidados a partir de 10 de noviembre de 2019, hasta la fecha en se pague la totalidad de la obligación.


QUINTO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas.


SEXTO: CONDENAR en costas a Porvenir y en favor de los demandantes, (…)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de Porvenir SA, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, revocó la de primer grado, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a los demandantes.


Centró el problema jurídico en determinar, «i) si el juez valoró debidamente la investigación administrativa aportada por PORVENIR S.A. y si con ella se logra acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto al afiliado fallecido; ii) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios».


Dejó por fuera de controversia que R.G.R. era hijo de los señores Eduin Javier González Ibarra Y María Eullenid Restrepo Trujillo, según el Registro Civil de Nacimiento (f.° 13); que falleció el 9 de julio de 2019 (f.°. 11); que los padres del causante solicitaron la pensión de sobreviviente el 9 de septiembre de 2019, que fue negada mediante comunicación del 29 de noviembre de la misma anualidad, por no acreditar la condición de beneficiarios al no depender económicamente del afiliado al momento de su muerte (f.°. 37 a 40); que contra dicha decisión, los demandantes manifestaron inconformidad por escrito a Porvenir S.A. (f.° 41); y, que el de cujus dejó acreditadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme aparece en la historia laboral (f.° 33 a 36).


Afirmó que dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reconoce como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del causante que dependieran económicamente de este.


Luego de realizar un recuento jurisprudencial del concepto de dependencia económica, señaló que al analizar las pruebas aportadas al plenario, los demandantes no lograron demostrar que el aporte realizado por el hijo fuera significativo y relevante, de modo que ante su ausencia se viera afectado el mínimo vital.


Argumentó que tanto los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes como las declaraciones extra juicio aportadas y lo manifestado por el testigo W.A.O.S., son reiterativos en asegurar que el aporte del causante ascendía al 70%, sin que tuvieran sustento de la ciencia de su dicho, lo que le permitía concluir que se trataba de un libreto prestablecido.


Aunado a lo anterior, mencionó que en los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes, se extraían contradicciones entre lo que declararon y en lo que dijeron en las investigaciones administrativas, toda vez que:


La madre del afiliado fallecido aseguró que el aporte que su hijo daba, ascendía a $600.000; que los ingresos del hogar a la fecha del fallecimiento del afiliado eran de $2.000.000 de los cuales su cónyuge aportaba $1.400.000 y el hijo aportaba $600.000. No obstante, el Sr. E.J.G.I. dijo en su interrogatorio que los gastos del hogar ascendían a $1.400.000 y en la investigación administrativa los demandantes informaron que los gastos del hogar eran de $1.500.000.


Otra de las contradicciones versa en que la Sra. MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO, narró que los gastos del hogar se...

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