SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03448-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03448-00 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9185-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03448-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC9185-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03448-00

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la salvaguarda que Javier Cely Gómez y B.E.R.R. le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Círculo de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 11001-31-03-035-2000-01033-00 y coercitivos acumulados.


ANTECEDENTES


1.- Del escrito de tutela y del expediente objeto de queja constitucional se infiere que los accionantes pretenden que se termine el asunto acusado y, en consecuencia, se levante el embargo que afecta el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S-40064491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de su propiedad. Lo anterior, fundados en que i) la obligación que se ejecuta a J.C. en el proceso acumulado 2001-01519-00, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se encuentra extinguida, en virtud del acuerdo de pago celebrado con la ejecutada A.J.A. y el remate de varios bienes que eran de su dominio; ii) conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T581 de 2011 operó la prescripción extintiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) se cumplen con los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, debido a la falta de impulso procesal del extremo actor; iv) el mandamiento de pago no se notificó en debida forma; v) hay exceso de embargos; vi) y finalmente, debe procederse como se hizo respecto del predio con folio de matrícula n° 50C-1306407, en cuanto se levantó el embargo del derecho de usufructo que lo afectaba.


En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, pidió que se ordene al juzgado «proyectar un auto en derecho que ponga fin al proceso por los menos respecto de sus intereses patrimoniales ordenando levantar el embargo que pesa sobre [sus] predio con matrícula inmobiliaria n° 50S-40064491», y en consecuencia, se ordene levantar el embargo del mencionado inmueble, al igual que «el desglose y entrega de los títulos quirografarios como fue pedido tiempo atrás por el apoderado de la ejecutante».


2.- La Secretaría del Tribunal de Bogotá remitió copia del enlace contentivo del expediente enjuiciado.


No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES


1.- La protección invocada deviene infértil, por las razones que se exponen a continuación.


1.1. Frente a Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos, el resguardo es improcedente por falta de legitimación en la causa. Así, no es parte en el juicio objetado, en tanto no fue convocada a él. Además, aunque es propietaria del inmueble cuyo desembargo pretende, junto al otro actor, quien sí tiene la calidad de ejecutado, lo cierto es que sus derechos no están comprometidos en el litigio, por cuanto sólo está afectada la parte que le corresponde a aquél.


1.2.- En cuanto a J.C., el amparo deviene infértil porque frente a algunas de sus denuncias la vulneración denunciada es inexistente, respecto a otras, hay cosa juzgada constitucional, y frente a varias el resguardo no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


1.2.1. La inexistencia de la vulneración se predica frente a las quejas en virtud de las cuales J. refiere que el proceso debe finalizar en su contra porque el crédito perseguido se extinguió, y porque se estructuró el desistimiento tácito. Ello, porque dichas protestas fueron definidas por las autoridades convocadas y lo que decidieron, al margen de algunas imprecisiones en que pudieron incurrir, se ajusta a lo acontecido en el juicio.


En efecto, el gestor pidió levantar el embargo del inmueble del que es copropietario argumentando que el crédito ejecutado había sido solucionado, asimismo reclamó el desistimiento tácito de la actuación.


Sobre lo primero, los despachos accionados indicaron que el predio estaba a órdenes del asunto, concretamente del ejecutivo 2001-01519-00, acumulado al coercitivo principal, y donde el accionante es demandado, porque otra autoridad judicial lo dejó a disposición de dicho juicio en virtud de un embargo de remanentes, sin que se hubiese terminado o la cautela se hubiese extinguido previamente. En estos términos lo expuso el Tribunal al desatar la apelación de la providencia que negó la petición de levantamiento de la medida:


En lo que dice relación con el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40064491, se impone recabar, inicialmente, que al interior del proceso ejecutivo N° 2001 6248, se ordenó el desembargo del referido fundo, a causa de la terminación por pago total que fue decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, mediante auto del 29 de abril de 2014. Asimismo, se atisba que, producto de un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, al interior del coactivo N° 2001-1519 00, instaurado por William Ernesto Calderón contra A.Y.A. y J.C.G. -con oficio N° 3416...

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