SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133004 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133004 del 26-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10747-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133004




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP10747-2023 Radicación n°. 133004 Acta nº181



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (S.), en su condición de accionada, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y le ordenó adelantar las actuaciones pertinentes para ubicar el proceso que se adelanta contra aquél por el delito de homicidio agravado (Rad. 70742318900120110023800) y, en consecuencia, fijar fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral.


II HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«2.1. Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio de 2011 en calidad de sindicado por cuenta del proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, S., por el delito de homicidio agravado, el cual se tramita bajo el radicado 70742318900120110023800.


2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, S., ha actuado de manera negligente en razón a que no ha celebrado las audiencias de juicio oral que fueron programadas hasta el 10 de octubre de 2019, sin informársele el motivo de la no realización, lo que genera que se encuentre privado de la libertad de manera injusta y aún en su condición de sindicado.


2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario - ERE- Barranquilla, en el cual se encuentra recluido, por petición suya, elevó ante el juzgado accionado solicitudes de información y traslado del proceso, sin obtener respuesta alguna, por lo cual, desconoce su situación jurídica dentro del proceso, como también alega no contar con un defensor público».


3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y de petición.


III FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo evidenció vulnerados los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (S.) por la demora injustificada en el trámite de la actuación.


5. Lo anterior porque, de las pruebas aportadas a la tutela, se estableció que A.R.R.R. se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 16 de junio de 2011, lo que es de pleno conocimiento de la autoridad judicial demandada, quien tiene bajo su conocimiento el proceso penal desde el 22 de mayo de 2012.


6. Destacó el A-quo que, a la fecha, dicho juzgado no ha adelantado actuaciones positivas para culminar con la etapa de juicio, situación que hizo procedente su intervención excepcional como juez de tutela dado que se ha restringido libertad del implicado durante un tiempo considerable.


7. Consideró que, si bien no todo incumplimiento de términos comporta una mora judicial en el proceso ordinario, en el caso que se analiza los argumentos elevados por el juzgado accionado para exonerarse de su responsabilidad frente a la demora en la actuación no se corresponden con las pruebas aportadas y, por lo tanto, no permiten tener por justificada su actuación. Sobre el particular indicó:

«El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé se excusó en dos argumentos, el primero, relativo a que el Despacho fijó distintas fechas para surtir la audiencia en cuestión, sin llevarse a cabo por razones atribuibles a que el Establecimiento Carcelario no trasladaba al acusado a las mismas y segundo, porque el proceso penal fue remitido a trámite de digitalización debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 en el 2020, empero, por un error del sistema no fue procesado y no tiene conocimiento de si el expediente fue devuelto en físico o si por error se movilizó a la dependencia de archivo central.


Si bien el accionado presenta esos argumentos a fin de justificar su demora, no los considera la Sala razonables pues solo se avizora en la copia del folio del libro radicador que fue enviada, la fijación de fechas para audiencia de juicio oral hasta el año 2015 y no posteriores a las mismas, sin que obre realmente constancia de las razones por las cuales no fueron realizadas, además, no se asimila la negligencia y abandono del juzgado frente al desconocimiento de la ubicación del expediente sin tomar medidas eficaces para su restablecimiento y, por último, no argumentan imposibilidad alguna de dar celeridad al proceso por carga laboral o razón similar.


Lo anterior da paso a la vez a la satisfacción del tercer presupuesto para la configuración de la mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que se prevé una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial acarreando que la tardanza le sea imputable, pues no se acreditó por parte de la cédula judicial desde mediados de 2015 gestión alguna para la práctica de la audiencia alegada; ahora, de cara a que no se cuenta con el expediente digital y se desconoce la ubicación de este en físico, no se demostró por lo menos sumariamente las diligencias del accionado a fin de descartar la posibilidad de que por error se hubiere movilizado “a la dependencia de archivo central” y en su defecto la reconstrucción ágil del expediente, pues ello se convierte en una necesidad y a la vez en un deber de la administración de justicia, máxime tratándose de un proceso con preso».


8. De acuerdo con lo anterior, consideró que lo procedente era amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante.


9. En lo que corresponde a las peticiones presentadas por el actor a través del centro carcelario, adujo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela la autoridad judicial emitió contestación de fondo (oficios No. 023 y 024 de 10 de agosto del 2023).


10. Frente al derecho a la libertad invocado en la tutela, sostuvo que un pronunciamiento por vía de tutela resultaba improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que para ello el demandante puede acudir a la autoridad judicial competente, esto es, al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.


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