SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001023000020230080300 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001023000020230080300 del 29-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11237-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001023000020230080300

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11237-2023

Tutela de 1ª instancia No. 132072

Acta No. 162

B.D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se resuelve la acción de tutela instaurada por L.G.C.A. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001110200020180694201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. L.G.C.A. promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), con base en los siguientes hechos

  1. El accionante es abogado y en desarrollo de su vinculación contractual con la ONG -Corporación Infancia y Desarrollo-

por medio de documentos falsos, (…) informó a la señora J.E.S.G., en calidad de representante legal de la ONG Corporación Infancia y Desarrollo, que la UGPP, iniciaría acciones de embargo contra esa entidad, y que para evitar dichas medidas cautelares, debía pagar la suma de $136.000.000.oo, consignándolos a una cuenta bancaria suministrada por el referido profesional.

(…), presentó documentación falsa, con logos de la entidad quejosa, así como la firma del Subdirector de Determinaciones de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por lo cual la señora S.G., procedió a efectuar el pago solicitado.

(…) posteriormente el abogado CAMPUZANO ALZATE, entregó a la representante de la ONG, constancia de paz y salvo, de fecha 19 de julio de 2018, el cual era igualmente falsificado”.

  1. Advertido lo anterior, el 29 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la UGPP presentó queja disciplinaria en contra de L.G.C.A., investigación que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá bajo el rad. 11001110200020180694201

  1. Mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, dicha autoridad declaró responsable al investigado, “de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma normatividad (…)”, e impuso en su contra sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses.

  1. El sancionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante decisión del 31 de mayo del año en curso, confirmó el fallo de primera instancia.

  1. En su escrito de tutela, el accionante señala que, de manera libre y voluntaria, realizó un acuerdo de devolución de los dineros de los que se apropió, el cual cumplió a satisfacción y en el que incluso pagó con creces la suma percibida, pues entregó un total de $204.000.000.

Advierte que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establece como criterio de graduación de la sanción, el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

Cuestiona que, a pesar de haber solicitado la aplicación de dicho precepto legal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le negó lo pretendido con aseveraciones que no cuentan con ningún asidero jurisprudencial ni legal, simplemente por considerar que la reparación por él efectuada, la hizo por causa de que ya cursaba una investigación disciplinaria en su contra.

Indica que la Comisión no puede “… desestimar mi verdadera intención de reparar el daño, como en efecto lo hice, y echar por la borda el principio constitucional de buena fe, simplemente porque hay acciones iniciadas, sin que las mismas hallan (sic) pues arrojado un fallo, mi intención pronta y veraz de reparar se dio al presentarse en mi ese arrepentimiento interno, es mas (sic) suscribí acuerdo antes del fallo de primera instancia y aun con una sanción primaria ya dictada, lo honré…”.

Además, se duele de que aun cuando fue consciente de su falla y decidió confesar, en la primera oportunidad que tuvo, su responsabilidad en los hechos endilgados, las autoridades no tuvieron en cuenta su obrar y le impusieron una sanción desproporcional.

Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen los fallos cuestionados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Por reparto, esta Sala avocó conocimiento de la acción mediante auto del 25 de julio de 2023 y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, al incurrirse en un defecto procedimental “al no darse aplicación al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007”.

Al respecto, señala que en la decisión cuestionada se dilucidaron los elementos que componen el criterio de atenuación reclamado y, luego de verificados los hechos cometidos por el abogado, se demostró su participación en actos fraudulentos que se enrutaron en el detrimento económico de la ONG que para ese entonces apoderaba, demostrando deslealtad a su profesión”.

Reconoce que el disciplinable llegó a un acuerdo con la representante legal de la Corporación Infancia y Desarrollo para devolver los dineros y resarcir el perjuicio causado, pero aclara que dicha negociación no se puede tener como una acción de iniciativa propia, y un acto voluntario a fin de resarcir el daño causado a la citada ONG”.

Destaca que durante el periodo comprendido entre la comisión de la falta y el momento en que fue descubierta y denunciada disciplinariamente, no inició por su cuenta, las labores tendientes a reparar el detrimento económico que generó a la entidad para la cual laboraba, con sus erróneos asesoramientos, sino que ello lo realizó con posterioridad a la queja disciplinaria y a la denuncia penal que se instauró en su contra por esos hechos”.

Refiere que, aunque el apelante no estuvo de acuerdo con la postura expuesta, lo cierto es que sí se analizó la posibilidad de aplicar o no el criterio de atenuación referido, por lo que no se advierte la concurrencia del defecto alegado, por el contrario, la sentencia se ajustó a los parámetros normativos que regulan la materia.

Por lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela presentada en su contra.

  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indica que la sanción disciplinaria impuesta al abogado se dio como resultado de la...

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