SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2016-00048-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2016-00048-01 del 16-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC428-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-036-2016-00048-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC428-2023

Radicación n.º 11001-31-03-036-2016-00048-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente al fallo de 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió María Clara Gallego Gast contra M.M.S., C.S.e.C., María Carolina Martínez Cortes y N.S.G..


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La señora M.C.G.G. pidió «declarar que la sociedad CML S. en C., la señora María Carolina Martínez Cortés, la sociedad M.M.S., así como N.S.G., se han enriquecido injustamente a expensas de los bienes de la sociedad patrimonial conformada por M.C.G.G. y Carlos Eduardo Martínez Landazábal, causándole empobrecimiento a ésta última».


Consecuencialmente, reclamó que «se ordene a los demandados la restitución de los bienes y las sumas de dinero obtenidos sin justa causa como consecuencia del enriquecimiento injusto acontecido en detrimento del patrimonio de la sociedad patrimonial de M.C.G.G. y Carlos Eduardo Martínez Landazábal, todo lo anterior debidamente indexado y con los intereses a que hubiere lugar en razón de (sic) la naturaleza de los bienes: (a) Lote “A2”, ubicado en la vereda Y. del municipio de Chía, con área de 4.363,99 m2 [y] folio de matrícula 50N-20675080; (b) Lote “B”, ubicado en la vereda Y. del municipio de Chía, con área de 13.160,36 m2 [y] folio de matrícula 50N-675570; [y] (c) El establecimiento de comercio denominado Pueblito de Yerbabuena, con matrícula mercantil 0002153761 (...)».


  1. Fundamento fáctico.


La demandante afirmó haber conformado una unión marital de hecho con C.E.M.L., que se extendió entre «el mes de mayo de 1987 y el 13 diciembre de 2012». Durante ese lapso, los compañeros construyeron un patrimonio familiar, integrado por activos inmobiliarios y varios establecimientos de comercio destinados a labores de hostería y restauración. Esos bienes eran gestionados a través de sociedades mercantiles, conformadas por la referida pareja, sus hijos comunes, y los descendientes de un primer matrimonio del señor Martínez Landazábal.


A ello agregó que, por instrucciones de este último, los predios cambiaron de manos en sucesivas oportunidades, registrándose a nombre de alguno de los hijos del señor Martínez Landazábal, o de sociedades familiares que iban creándose a medida que liquidaban las anteriores. No obstante, era indiscutible que los activos seguían siendo propiedad de la sociedad patrimonial que constituían los compañeros permanentes, pues habían sido adquiridos y mejorados con el fruto de «veinticuatro años de labores mancomunadas y esfuerzos comunes».


Con todo, tras la finalización de su relación de pareja, el señor M.L. liquidó todas las sociedades mercantiles que había establecido con su núcleo familiar, y creó otra, de nombre CML S. en C., únicamente con los hijos de su primer matrimonio (como socios comanditarios, siendo aquél el único socio gestor). A esa persona jurídica se le transfirió la propiedad de los dos fundos referidos en el petitum, los cuales fueron vendidos más adelante a Moto Mart S.A. y N.S.G..


En esos términos, «es evidente el empobrecimiento que estaba sufriendo la demandante debido a los actos de C.E.M.L. frente a todas las escrituras públicas que había suscrito para beneficiar a sus propios hijos, pero como ya era evidente guardando éste el control de todas las “aparentes” operaciones mercantiles», siendo del caso resaltar que «la capacidad financiera y económica de los demandados no se corresponde con las cuantías de las transacciones señaladas (...) toda vez que el patrimonio siempre fue de la sociedad patrimonial que durante más veintisiete años forjaron la demandante y C.E.M.L.»..


Por último, sostuvo que «en el año 2013, C.E.M.L. empezó a realizar acciones negativas en detrimento de los intereses económicos y financieros de la demandante, cancelando las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio denominados “Centro de Convenciones Pueblito de Y., así como su registro mercantil; de modo que el establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena” resultaría en adelante registrado a nombre de María Carolina Martínez Cortes (...) quedando en cabeza y enriqueciendo a una tercera persona»


  1. Actuación procesal.


    1. Notificada del auto admisorio de la demanda (reformada), CML S. en C. formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa [y] por pasiva»; «carencia absoluta de empobrecimiento»; «falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción in rem verso»; «improcedencia de la acción»; «prescripción y caducidad», y «temeridad y mala fe».


La sociedad M.M.S. y las señoras M.C. y S.G. también invocaron defensas similares, además de las denominadas «inexistencia de enriquecimiento sin causa», y «buena fe de [los] comprador[es]».


    1. Mediante providencia de 12 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones, por considerar que no se habían probado los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa. Inconforme, la señora G.G. interpuso el recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal confirmó lo decidido por el juzgador a quo, al abrigo de los siguientes razonamientos:


  1. Los inmuebles aludidos en el acápite de pretensiones fueron transferidos por la Corporación Tecnites S. en C. (persona jurídica de la que era socia gestora la demandante) a CML S. en C. (ente que integraba el señor Martínez Landazábal y tres de sus hijos de un matrimonio anterior). Por ende, «si a esta gestión se le atribuye el enriquecimiento injustificado (...), debe decirse que (...) la junta general de socios de la Corporación Tecnites S. en C. (...) aprobó el balance presentado a 31 de marzo de 2013 y, con mayoría calificada del 66,7%, decidió disolverla».


  1. Por esa vía, se evidencia que «para atacar esas determinaciones los socios (...) ausentes o disidentes debieron promover la demanda con pretensión de impugnación de actos asamblearios o de la junta de socios por no ajustarse a las previsiones legales o a los estatutos. Claro está, dentro del lapso previsto en la norma procesal para que no operara la caducidad, a efectos de evitar un perjuicio en su patrimonio (...) de manera que la persecución de los bienes no puede hacerse a través de esta vía en tanto se dijo que la pretensión de enriquecimiento es subsidiaria de las implementadas de manera directa por los estatutos civil o comercial».


  1. Tampoco es viable «acudir a este remedio negocial (sic) so pretexto que uno de los socios no cuente con el respaldo de los otros para adelantar la pretensión de responsabilidad social del administrador, cuando no se observa que se hubiese intentado si quiera convocar a la junta con ese objeto, en atención a las inconformidades evocadas por la señora G. desde tiempo atrás, según lo relató en la situación fáctica del libelo introductor».


  1. Si, en gracia de discusión, «se hallase demostrada la ausencia de pago de CML S. en C., podría acudirse a herramientas judiciales, como la ejecución de la obligación, la resolución del contrato, entre otras. Además, reitérese, una vez más, que dos de los socios comanditarios de Tecnites S. en C. [los hijos comunes de la pareja G.M.] interpusieron la pretensión de simulación sobre el negocio aludido y que, consecuentemente, excluye la posibilidad de estudiar esa controversia en este escenario».


  1. Aunque fuera viable promover alguna demanda civil «frente a M.M.S. o N.S., en atención a los convenios que pactó CML S. en C. con esas personas respecto de los lotes “A2” y “B”, no podría reclamarse respecto de M.C.M., en atención que se circunscribió a un comodato gratuito del establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”, fincado en la propia liberalidad del comodante».


  1. Incluso si se admitiera «que M.M.S. sufrió un incremento en su patrimonio a costa del empobrecimiento de la demandante, no puede salir avante esa premisa si se tiene en cuenta que celebró una promesa de compraventa con CML S. en C. sobre el lote “A2” por el precio de $1.300.000.000. Asimismo, obra la Escritura Pública 2207 de 1º de diciembre de 2015, por medio de la cual CML S. en C. solemnizó la compra que le hizo M.M.S. de ese inmueble, en la que se pactó el pago de $1.300.000.000 (...) de manera que no se observa una situación ventajosa o desequilibrante para la otra parte».


  1. En lo concerniente a «la venta que se hizo a N.S.d.L.“., el 18 de marzo de 2016, mediante Instrumento 599 de la Notaría 2ª de Chía y registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-67557024, es importante anotar que durante el interrogatorio la deponente narró que hizo varios pagos con sus propios recursos y que dada la demora en la entrega del predio celebró una transacción para completar el saldo. Empero, esa sola circunstancia no da cuenta de un enriquecimiento de parte de la señora N.S. pues no obra suficiente material probatorio que así lo demuestre».


  1. Tampoco se advierte que, «a causa de los negocios celebrados, la accionante se hubiere empobrecido. Nótese que en las declaraciones de renta allegadas no se aprecia un detrimento concomitante a la realización de las negociaciones en favor de CML S. en C., M.M.S., N.S. y María Carolina Martínez. Ahora bien, si el empobrecimiento se evoca de los aportes que hizo a las sociedades, es oportuno mencionar que tanto el aporte de los socios comanditarios como los colectivos conforman el capital social de la compañía y si los segundos hacen...

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