SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91432 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91432 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2568-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2568-2023

Radicación n.° 91432

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MELO SILVA DE POMARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


I ANTECEDENTES


Diana Melo Silva de Pomares llamó a juicio al Departamento del M., con el fin de que, una vez fuera declarada acreedora de la sustitución pensional de Hugo Pomares Polo y beneficiaria de las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992, se le reajustaran las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y se le pagaran las diferencias causadas, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor Hugo Pomares Polo le fue reconocida pensión de jubilación por la extinta Industria Licorera del M., a partir del 1º de marzo de 1988; que entre esta entidad y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas del trabajo, entre ellas, la de 1975, en la que se dispuso la forma de reajustar las pensiones; que, posteriormente, se pactó un acuerdo convencional en 1977 en el que se ordenó mantener los derechos pensionales reconocidos con anterioridad; que, de igual forma, se suscribió convención en 1979 en la que se estableció conservar los beneficios en pensión de 1975 y 1977 y se consagró que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976, dentro de los que se hallaba el incremento no inferior al 15% del salario mínimo.


Agregó que se firmaron las convenciones de 1980 y 1983 en las que, de igual forma, se acordó mantener los derechos pensionales anteriores; que en el texto convencional de 1985 se dispusieron formas de liquidación de la pensión de jubilación y se transcribieron algunas cláusulas anteriores; que este último acuerdo fue aclarado en acta adicional de 1992 y se indicó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones pensionales; que, posteriormente, se celebraron las convenciones de 1988, 1990 y 1992, en las que se conservaron los derechos y beneficios anteriores; que la Industria Licorera del M. fue liquidada; que el Departamento del M. asumió las obligaciones pensionales de aquella; y que, finalmente, a ella se le reconoció la sustitución pensional, a través de la Resolución No. 030 de 2 de mayo de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los referidos a que las convenciones de 1977, 1979, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992 dispusieron conservar los derechos pensionales anteriores y a que dentro de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 se encontraba el incremento del 15% del salario mínimo legal.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 28 de junio de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


Para adoptar tal determinación, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 y, por consiguiente, si le asistía el derecho al reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976.


Destacó que al señor H.P.P. le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 175 de 28 de junio de 1988, la cual se hizo efectiva, a partir del 17 de julio del mismo año; que, asimismo, a la señora Diana Melo Silva de P. le fue otorgada la sustitución pensional, mediante la Resolución No. 030 del 2 de mayo de 2011.


Sostuvo que al expediente se habían allegado, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del M. y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad en los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1991, 1992, así como el acta aclaratoria de este mismo año.


Señaló que se evidenciaba que las cláusulas 32 del acuerdo de 1977, 14 de la convención de 1979, 19 del texto de 1980, 24 del convenio de 1983, 6ª del compendio de 1988, 11 del acuerdo de 1990 y 13 de la convención de 1991 establecieron que los beneficios anteriores que no hubiesen sido modificados o reglamentados total o parcialmente en dichas convenciones seguirían vigentes y serían recopilados junto con los nuevos.


Indicó que también en la convención de 1985, en su artículo 68, inciso 2º, se dispuso que todas las cláusulas de la recopilación de convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignada en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M., que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por dicha convención, seguirían vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se había transcrito y hacía parte integral de esta convención, quedando en todo caso derogadas las convenciones colectivas anteriores.


Puntualizó que, de esta forma, las materias pensionales previstas en las cláusulas de convenciones colectivas anteriores, modificadas o no reglamentadas total o parcialmente no seguirían vigentes, lo cual implicaba que las partes habían pactado una derogatoria tácita.


De otra parte, estimó que el artículo 6º de la convención de 1975 estableció que las pensiones de jubilación que sufragaba la Industria Licorera del M., reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de los sueldos que se hubiesen hecho o se hicieren al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente, a que hubiere lugar según el caso y que, en consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del M. y las que se reconocieran en el futuro o en iguales condiciones las liquidaría y pagaría la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.


Anotó que también se dispuso que a partir de la vigencia de dicha convención, las pensiones de jubilación a 15 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarían de la forma allí establecida y que los aumentos allí contemplados solo aplicarían a los trabajadores que entraban a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1975 y, en consecuencia, no cobijaba a quienes ya estuvieran disfrutando de la prestación el 31 de diciembre de 1974 y que el personal que laboraba en las secciones de caldera, destilación, licorería y fermentación serían pensionados a los 15 años continuos o discontinuos en la empresa con el 100% del salario promedio, cuando hubiesen laborado el 75% del tiempo en algunas de estas secciones.


Precisó que de lo anterior emergía que, por regla general, para que se generara el derecho a la pensión convencional, el interesado debía haber laborado con la empresa 20 años continuos o discontinuos, salvo el caso de quienes, al momento de acordarse dicha convención, laboraran en las secciones de caldera, destilación, licorería y fermentación, quienes se pensionarían con 15 años y, en caso de haber laborado el 75% de ese tiempo en algunas de esas secciones, el porcentaje o la tasa de reemplazo sería el 100%.


Expuso que en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se consagró que la pensión de jubilación quedaba como estaba acordada en convenciones anteriores y que los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirían rigiendo por las normas contenidas en la Ley 4ª de 1976, de conformidad con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma. Expuso que, asimismo, el artículo 13 de la convención de 1980, se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo y que en la convención posterior de 1983 no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pensión de jubilación.


Destacó que el artículo 67 de la convención de 1985 reguló de forma total la pensión de jubilación en forma muy similar a la cláusula sexta de la convención de 1975, pero no se refirió a la aplicación de la Ley 4ª de 1976 y, más bien, en el artículo 68 dispuso que todas las cláusulas y artículos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada en 1983 y que no fueron modificadas, ni reglamentadas total o parcialmente quedaban vigentes, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.


Estimó que, en consecuencia, con la convención de 1985 quedó una reglamentación total e íntegra de la pensión de jubilación en la...

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