SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104105 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104105 del 18-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10035-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10035-2023

Radicación n.° 104105

Acta Extraordinaria 061


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, esto es, la acción popular 66001310300520220006100.



I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó acción popular (66001310300520220006100) contra INTEGRAR INMOBILIARIA S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio ARRENADAMIENTOS CASTRO ZAPATA, por cuanto dicha entidad «no [cuenta] con convenio actual con entidad idónea certificada por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005», esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordo-ciegas, situación que afectaba garantías colectivas.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., el 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones incoadas y condenó en costas a su favor.


Frente a esa decisión, el promotor instauró recurso de apelación, asunto que fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y fue asignado al respectivo despacho el 17 de julio hogaño, el cual mediante auto del 18 de julio de 2023 admitió la alzada.


La parte activa manifestó la existencia de mora judicial al resolver la alzada presentada, pues se desconocían los términos que otorgaba el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para dirimir los medios presentados y, por ello, pidió que se le protejan sus derechos superiores invocados y, pues la autoridad accionada «NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 RADICADA 660013103005202200006101 Despues (sic)de mas (sic)de 7 meses no existe terminacion (sic) de la accion (sic) como lo ORDENA A RT (sic) 37 LEY 472 DE 1998 la mora y la renuencia judicial reinan». Adujo también, que no soportaba más abusos de los juzgadores y que por ello desistía de la apelación y de la acción popular.


Igualmente, el accionante solicitó la intervención de la Corte Constitucional con el fin de garantizarle en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política, para que ordenara a quien corresponda en derecho la interposición de la reparación directa contra la administración de justicia por la falla en la prestación de servicio. Y, como medida cautelar:


SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS (sic) ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. adujo tener el conocimiento de la acción popular 2022-00061, la cual fue allegada a la corporación el 4 de julio de 2023 para la respectiva radicación y reparto, el 17 del mismo mes y año ingresó a ese despacho, sin que se haya cumplido el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.


Pidió «se contemple la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad penal, el dañino comportamiento del accionante frente al bien jurídico tutelado de la administración de justicia». Adicionalmente, acotó que no se evidenciaba que el actor haya allegado desistimiento del recurso.


La Corte Constitucional pidió su desvinculación y adujo que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, carecía de competencia para tramitar o resolver las peticiones hechas por el promotor.


El Municipio de P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Consejo Superior de la Judicatura instó su exclusión del presente trámite, por cuanto no estaba dentro de sus funciones inmiscuirse en las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales dentro de las acciones populares.


La Procuraduría General de la Nación adujo que la demanda de reparación directa debía pedirse ante la Defensoría del Pueblo, demostrando estar en condición de imposibilidad económica. Sostuvo también, que las acciones populares debían reñirse y acatando lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.


La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá solicitó denegar el amparo y manifestó que revisada la página de la Rama Judicial se evidenciaba que el trámite relacionado con la acción popular 66001310300520220006101 estaba ajustado a los parámetros legales. Además, sostuvo que:


En cuanto al desistimiento en las acciones populares, no tendría cabida ni el expreso –en tanto que los derechos colectivos que se buscan proteger están en cabeza de toda la colectividad, sin que el actor popular pueda disponer de ellos de manera...

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