SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93893 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93893 del 12-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2596-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2596-2023

Radicación n.° 93893

Acta 32


Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOCUE contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que él y otros trabajadores le siguen a CBI COLOMBIANA S.A., y a la REFINERÍA DE C.S.(.S., al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y solidariamente contra R.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, y la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajos suplementarios, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes a seguridad social integral, debido al desconocimiento como factor salarial de la bonificación de asistencia y del incentivo de productividad. Adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria, la devolución de los dineros retenidos de la liquidación sin autorización, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestó que fue trabajador de CBI Colombiana S.A., del 29 de julio de 2013 al 30 de julio de 2015, en el cargo de Tubero A; que la empresa dio por terminada la relación sin justa causa, y al momento de pagar la liquidación, «efectuó retenciones no autorizadas por la ley».

Adujo que la remuneración que recibía mensualmente estaba compuesta por un salario básico de $2.533.410, y una bonificación de asistencia de $1.140.034; que adicionalmente devengaba otros estipendios denominados: incentivo HSE y de progreso, prima técnica, bono sodexo y de alimentación.

Precisó que para los años 2010 y 2011, la empresa reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial todas las bonificaciones e incentivos, pero, que para liquidar los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, no sumó lo cancelado por bono de asistencia e incentivo de productividad.

Informó que R. le exigió a CBI Colombiana S.A. la implementación de un régimen salarial especial para las personas que prestaban sus servicios en el proyecto de expansión de la primera, y allí se pactó que la bonificación debía ser de carácter salarial, pero al momento de la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados, además de que le hicieron «descuentos unilaterales, sin consultar al trabajador y sin especificar claramente el fundamento o la causa de dicho valor».

Dijo que su empleadora era contratista independiente de R., siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. Respecto a los hechos, CBI Colombia S.A., aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo ocupado, el salario básico, y que el contrato fue terminado sin justa causa, pero con el pago de la indemnización por este concepto. Aclaró que lo indicado como bono de asistencia era el monto máximo «al que podía ascender, ya se verá, una bonificación que no era sustancialmente salarial, pero el cual las partes en el contrato y hoy contrincantes, la estimaron artificialmente como factor de dicho orden (“salarial”), exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula que la contempla». Negó los demás enunciados fácticos.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción.

A su turno, R.S., se opuso a la solidaridad reclamada y, en cuanto a los hechos, expuso que estos no le constaban. Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación y prescripción. Seguidamente llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., quienes, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, y dijeron que los hechos de la misma no les constaban.

La primera, propuso las excepciones de «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda», de las indemnizaciones moratorias y de la estabilidad laboral reforzada y de los intereses, consagrados en los artículos 65 del CST, 26 la Ley 361 de 1997, y 1 de la Ley 52 de 1975, de la seguridad social, enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, bonificaciones, indexaciones, horas extras o trabajo suplementario, costas ni agencias en derecho, reintegros y vacaciones; «La bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión»; existencia de coaseguro y consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales y; máximo valor asegurado.

Por su parte, Liberty Seguros S.A. planteó las excepciones de inexistencia de solidaridad; improcedencia de condena al pago de indemnización por despido injusto, de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial y de sanción moratoria del artículo 65 del CST y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia concentrada del 18 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante YOJAN TORRES HERNÁNDEZ en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 27 de julio de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante O.E.A., existió un contrato de trabajo desde el 29 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., dio por terminado el contrato al señor O.E.A., de forma unilateral e injusta, sin que exista lugar a condena alguna por concepto de indemnización en razón a que la misma fue reconocida y cancelada al señor demandante. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante J.C.C. CHIQUILLO en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. e igualmente a la REFINERÍA DE C.–.R.S., de todas y cada una de las pretensiones diferente a las declarativas que se han realizado e igualmente a las dinerarias que se solicitan por parte de los señores YOJAN TORRES HERNÁNDEZ, OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOCUE Y JUAN CARLOS CHIQUILLO CHIQUILLO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y (sic) las pretensiones incoadas por los demandantes y que fueron vinculados como llamados en garantía de la empresa REFICARS.A., a la cual se le negaron las pretensiones. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandantes YOJAN TORRES HERNÁNDEZ, OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOCUE Y JUAN CARLOS CHIQUILLO CHIQUILLO, y a favor de los demandados, para lo cual se fijan como agencias $400.000, para CBI COLOMBIANA S.A., y $400.000 para la demandada solidaria REFINERÍA DE CARTAGENA – REFICAR S.A., sumas estas que deberán pagar cada uno de los demandantes, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante Octavio Enrique Aramburo Choque, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 9 de noviembre de 2021, confirmó el del a quo.

Para ello, citó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se refirió a la jurisprudencia de esta Corte desde 1993 hasta 2020, en torno a la hermenéutica que se le debe dar a la facultad que tienen las partes de determinar que algunas sumas no tengan incidencia salarial.

Con base en lo anterior, concluyó que el pacto de exclusión salarial del artículo 128 CST no es absoluto, y no implica la posibilidad de que las partes puedan quitarle esa incidencia a un pago que remunera el servicio; además, que el inciso final de la mencionada norma autoriza a los que celebran un contrato, convención o pacto colectivo a disponer expresamente que algún beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales, siempre y cuando no atente contra el salario mínimo vital y móvil, y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues de ser de forma distinta, tal acuerdo sería ineficaz.

Observó que en el asunto bajo examen no había duda de que CBI Colombiana S.A. le ofreció al accionante un bono de asistencia, de acuerdo con la política salarial implementada por Reficar, explicándosele a los trabajadores las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria por estos últimos, pues nunca se alegó un vicio de consentimiento.

Explicó que en la cláusula 4 del contrato de trabajo se pactó que la remuneración mensual constaría de dos partes, un salario ordinario y una bonificación de asistencia, condicionada al cumplimiento de dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cronograma de su equipo de trabajo; y (ii) el desempeño de todos ellos en las disposiciones de higiene, salud, y medio ambiente.

Advirtió...

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