SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95624 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95624 del 09-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2722-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2722-2023

Radicación n.° 95624

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLEX CARABALÍ VIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A., así como a la REFINERÍA DE C.S.. al que llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - SEGUROS CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Álex Carabalí Vivero llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declarara que sostuvo con esta una relación laboral entre el 6 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2015; que R.S.A., es solidariamente responsable de todos los pedimentos; que el nexo finalizó sin justa causa; que no se tuvieron en cuenta como factores salariales la bonificación de asistencia y el valor del «bono de productividad»; que no se la canceló el «incentivo de productividad» y que se le realizaron descuentos sin la debida autorización.


En consecuencia, requirió que fueran condenadas al pago de la indemnización por terminación unilateral sin motivo objetivo, las diferencias en los derechos laborales ocasionadas por la naturaleza retributiva del servicio de los aludidos emolumentos y la sanción moratoria.


Igualmente solicitó que todo fuera cancelado debidamente indexado; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a favor de CBI Colombiana S. A. desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2015; que ocupó el cargo de tubero B y que el nexo concluyó sin justa causa.


Agregó que, percibió un salario básico mensual de $2.264.016 más los emolumentos denominados: bonificación de asistencia, incentivos HSE, de progreso, prima técnica, bonos sodexo y de alimentación los que no tenían incidencia salarial.


Manifestó que CBI Colombiana S. A. fungió como contratista de la Refinería de C.S.A., quien era la beneficiaria de las labores por él adelantadas, motivo por el cual era responsable solidariamente de todas las condenas que se le impusieran a la primera (f.°1-6 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones excepto a la relativa a la existencia del contrato de trabajo y en cuanto a los hechos, aceptó el nexo laboral; precisó que, los descuentos tuvieron una causa legal y que la atadura concluyó por vencimiento del plazo fijado. Negó los concernientes a los factores salariales y a la presunta solidaridad de Reficar S. A. (f.°138-165 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Reficar S. A., rechazó lo requerido por el actor, desconoció las situaciones relacionadas con el desarrollo de la contratación y la remuneración; dijo que nunca ostentó la calidad de empleador y que no se configuraban los presupuestos para la declaratoria de la solidaridad (f.°168- 175 ibidem).


CBI Colombiana S. A. en su defensa propuso las excepciones de fondo de: «buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada» (f.°138-165 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital); mientras que, R.S.A., acudió a las que identificó como «inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica» (f.°168- 175 ib); llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.°230-233 ibidem), lo que fue admitido por el juez singular mediante auto del 13 de octubre de 2017 (f.° 254- 255 ib).


Confianza S. A., en lo que tiene que ver con el escrito inicial dijo que desconocía las circunstancias en él señaladas, toda vez que se trataban de hechos de terceros y solicitó que no se accediera a los reclamos; mientras que, en cuanto a su citación al libelo por R.S.A., aceptó lo asegurado por esta e indicó que se oponía a lo reclamado. Como medios de defensa de mérito referenció la «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y la genérica» (f.°267-279 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Liberty Seguros S. A. requirió que se declararan improcedentes los pedimentos de promotor del juicio; en lo que tiene que ver con las situaciones por él anotadas señaló que, no le constaban y presentó a su favor las excepciones de fondo de: «inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones el valor reconocido por bonificación asistencial, inexistencia del despido sin justa causa, improcedencia de la sanción moratoria, prescripción y la genérica» (f.°313- 327 ibidem). En lo que respecta a su convocatoria al debate por R.S.A., aceptó las circunstancias por informadas, pero se opuso a sus pretensiones aludiendo a los mecanismos de defensa de mérito de:

[…] falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […], improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. y R.S.A., improcedencia al pago por sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A., responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en cuente de enriquecimiento, (297-305 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 2 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que si existió un contrato de trabajo entre el señor Á.C.V. y CBI COLOMBIANA S. A., con los extremos desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., del resto de las pretensiones formuladas por el señor Á.C.V.. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia


TERCERO: ABSOLVER a REFICAR S. A. de las pretensiones formulada por el señor Á.C.V., en razón a que su vinculación fue de manera solidaria con respecto a CBI COLOMBIANA S. A. en consecuencia se ABSUELVE a los llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


[…] (f.°367370 acta, f.° 384/388 audiencia, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la impugnación presentada por el reclamante, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, confirmó el de primer grado y, le impuso las costas de esa instancia (f.°61-71, segunda instancia, apelación de sentencia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era «determinar: i) si la bonificación de asistencia, incentivo de productividad e incentivo progreso convencional tiene carácter salarial. De ser así, ¿hay lugar a las reliquidaciones pretendidas y a la indemnización moratoria?»


Planteamientos que abordó, así:


1. De la incidencia salarial de la bonificación de asistencia.


Hizo alusión a los artículos 127 y 128 del CST y a la sentencia CSJ SL5159-2018, para luego manifestar que:


[…] no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes; si no que debe analizarse en cada caso en particular; pues la misma Corte Suprema ha indicado que, incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión […].


Dijo que, por regla general los rubros percibidos por el trabajador se estimaban remuneratorios del servicio, a menos que, el dador del empleo demostrara que tenía un objetivo diferente, en otras palabras, que «su entrega obedece[ía] a una causa distinta a la prestación del servicio» por tener este último una mejor posición probatoria.


Resaltó que, revisado el expediente se tenía que:


[…] las partes no pactaron en el contrato de trabajo que la bonificación HSE, sería o no factor salarial. Sin embargo, dicha exclusión se en[contraba] contenida en la oferta salarial presentada por la demandada el 4 de agosto de 2014 (CD f.° 131) aceptada y firmada por el demandante, donde quedó claramente establecido que “este auxilio es un beneficio extralegal no constitutivo de salario y en consecuencia no será tenido en cuenta para efectos de calcular cualquier concepto de carácter laboral”; asimismo, en dicha oferta laboral se estableció que la bonificación se pagaría de acuerdo con la política salarial de REFICAR S. A., circunstancia que igualmente es aceptada por el actor en el hecho noveno de la demandada y por ello nos remitiremos a lo que sobre el bono HSE o de asistencia, se encuentra establecido en la política salarial de Reficar S. A.


Advirtió que, no era cierto como lo afirmaba el reclamante que en la CCT nada se dijera sobre dicha condición, puesto que se tenía que, en su artículo 14 se hizo referencia expresa a la «política salarial cuando indica que la bonificación de HSE y cumplimiento contenido en la política salarial sufrirá modificaciones en sus porcentajes».


Detalló que, en aquella se dispuso:


[…] que el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR