SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97033 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97033 del 25-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2668-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2668-2023

Radicación n.°97033

Acta 32


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., así como a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


Téngase a J.C.C.G. como apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con T. P. n.° 18953 del C. S. de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder que reposa en el archivo de la Corte del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Rendón Anzola llamó a juicio a Protección S. A. y a Seguros Bolívar S. A, con el fin de que se les ordenara el reconocimiento y pago de: i) la «sustitución de la pensión de invalidez» de quien fuera su esposa C.E.E. desde el 30 de mayo de 2010; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) todo a lo que tuviera derecho conforme a lo ultra y extra petita y v) las costas (f.°4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con C.E.E. el 25 de marzo de 1988; que procrearon un hijo; que aquella padeció cáncer, motivo por el cual inició trámite para que en ese entonces ING Pensiones y C. le otorgara el derecho por invalidez; que fue remitida a S.B.S.A., quien la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66.95 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2008; que la prestación le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad.


Señaló que su cónyuge inició proceso ordinario laboral; que falleció el 29 de mayo de 2010 y que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., […], a reconocer y pagar a la demandante señora C.E.E.B., […], la pensión de Invalidez en cuantía que no podrá ser inferior al salarlo mínimo mensual legal, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008. Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora CLARA E.E.B. […]. Todo de conformidad de la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSTENERSE de fulminar condena alguna respecto de la llamada en' Garantía Seguros Bolívar.


[…]


Esgrimió que, la administradora de pensiones interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 14 de diciembre de 2012, en el que dispuso:« […] SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Compañía Seguros Bolívar, en condición de llamado en garantía, por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora. Los demás numerales se mantienen incólumes».


Anotó que la misma entidad presentó recurso de casación y que mediante providencia del 7 de marzo de 2018 esta Sala no quebró el proveído fustigado.


Recordó que ING Pensiones y C. se fusionó con Protección S. A., por lo que radicó ante esta última las decisiones que se dictaron en el proceso iniciado por Clara Elena Escobar Barbosa a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite lo que fue negado por dicha entidad (f.°4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no reconoció la prestación porque no se acreditaron los requisitos legales, aceptó los relativos al juicio que promovió la cónyuge del accionante y la calificación de la PCL; frente a los demás, dijo que no le constaban por tratarse de circunstancias relacionadas con la vida personal del actor o situaciones de terceros incluido la celebración del matrimonio católico el 25 de marzo 1988.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.°160-168 ibidem); también llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A (f.°194 ib) pero fue negado por auto de14 de abril del 2021 (f.°273 ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 absolvió a las llamadas a juicio de lo pretendió y no impuso costas (f.°299 audiencia, f.° 300-301 acta ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio confirmó el de primer grado e impuso las costas a aquel (f.°48-55 segunda instancia, apelación, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era «[…] determinar si al demandante le asis[tía] el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de quien dice fue su cónyuge, señora C.E.E..»..


Aclaró que, no era objeto de controversia que:


[…] a la señora C.E.E.B., le fue reconocida pensión de invalidez, por orden emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso ordinario que ella promoviera contra las compañías aquí accionadas, sentencia que fue modificada por esta Corporación, en el entendido de condenar a la entidad llamada en garantía. Seguros B.S.A. a pagar el porcentaje adicional, para el financiación de la prestación, mientras que la Sala de Casación al estudiar el correspondiente recurso, consideró que no se encontró la infracción a la ley sustancial, por lo que el cargo no tenía vocación de prosperidad, falleció el 29 de mayo de 2010, según se desprende del hecho 5 de la demanda, aceptado por la pasiva, en su escrito de contestación, en consideración a que no se allegó si quiera registro civil de defunción de la pensionado (folio 5,14-43).


Refirió que la norma aplicable para definir los beneficiarios de la prestación deprecada en el juicio era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 conforme al cual en armonía con las sentencias de esta Corporación la «compañera permanente deb[ía] acreditar convivencia con el causante dentro de los 5 últimos años anteriores a la fecha del deceso» mientras que «en tratándose de la relación pensionado con su cónyuge […] la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto» y a renglón seguido expuso:


[…] al alegar el demandante que contrajo matrimonio con la señora C.E.E., el 25 de marzo de 1988, que de dicha unión nació N.A.R.E., y que la convivencia con su cónyuge se extendió hasta el día de su muerte, que ocurrió el 29 de mayo de 2010, debía probar estos supuestos facticos, en la medida que a la luz de lo establecido en el artículo 25 del CPTSS la demanda debía contener: "La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.


En ese mismo norte trajo a colación el artículo 167 del CGP, para luego afirmar:


[…]le correspondía al actor, demostrar en este juicio que contrajo matrimonio con la pensionada y que convivió con ella por un lapso superior a los 5 años, los cuales, dada la calidad de cónyuge, podían ser acreditados en cualquier tiempo; sin embargo, al observar las pruebas aportadas con el libelo inicial, es claro, que no se allegó el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica, que diera cuenta del vínculo matrimonial, siendo esta la prueba idónea para demostrar el hecho.



Exigencia que, soportó en lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, según la cual «las partidas eclesiásticas constituyeran la prueba supletoria del Estado Civil y finalmente el Decreto-ley 1260 de 1970, enunció que la única prueba del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes» de forma tal que al no haberse arrimado al plenario tal documento resultaba improcedente «darle la connotación de cónyuge de la señora CLARA ELENA ESCOBAR» al accionante.


Subrayó que no era posible tener por satisfecha la aludida exigencia con la petición que presentó ante Protección S. A., el 16 de abril de 2019, ya que en ella «[…] solo describió los hechos que sirvieron de fundamento a sus peticiones, sin siquiera relacionar los medios probatorios (Folio 51)» como tampoco podía tenerse cumplida con los fallos emitidos dentro del proceso ordinario n. °003-2010- 00095 «pues contrario a lo manifestado por la apoderada del actor, el señor C.A.R.A., nunca fue declarado como sucesor procesal de la señora C.I.E., dentro la mencionada L.» por lo que el accionante para ser titular del derecho reclamado debía acreditar la comunidad de vida con aquella en los cincos años previos a su deceso ya que se estaba en presencia de la situación de un compañero permanente.


Expuso que, se escuchó el testimonio de Mauricio Rodríguez Martínez amigo del promotor del juicio y expresó que «la pareja tuvo un hijo, que visitaba la casa del demandante cada ocho o quince días, que la señora ESCOBAR, murió de cáncer de seno y que la mencionada pareja nunca se separó» y el de S.J.L.G. vecina del accionante y manifestó que:


[…] el grupo familiar de la señora CLARA ESCOBAR, estaba conformado por su esposo y el hijo que se llama Nicolás Alberto Rendón, que visitaba la pareja...

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