SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93890 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93890 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2356-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2356-2023

Radicación n.° 93890

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS BERNARDO MORA MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Luis Bernardo Mora Meneses llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que previa declaración de que él, junto con su núcleo familiar, fueron excluidos sin autorización del servicio médico y odontológico, esta sea condenada al reconocimiento y pago de los daños morales y patrimoniales ocasionados, representados en la suma de $547.697.500 y $135.737.000, respectivamente.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que él y su familia estuvieron afiliados a la unidad de servicios médicos y odontológicos de EPM hasta el 16 de septiembre de 1987, cuando esta de forma arbitraria los retiró de los mismos; que tal conducta violentó flagrantemente los derechos adquiridos en los términos expuestos en la sentencia CC C410-1997; que el 22 de septiembre de 2014, elevaron un derecho petición ante la convocada en aras de que fueran reintegrados a tales servicios médicos en razón al deterioro que venía presentando en su salud, siendo su respuesta desfavorable pese sus condiciones económicas.


Adujo, que ante la conducta que asumió la accionada le fueron violentados sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, tercera edad, debido proceso y derechos adquiridos; que la jurisprudencia civil reconoce la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato y el deber de quien los ocasiona de resarcirlos y que, según las sentencias de la Corte Constitucional, en materia laboral y pensional se deben respetar los «derechos adquiridos».


Refirió, que ni la jurisprudencia ni la ley consagra un límite de tiempo para reclamar algún derecho fundamental, por lo que la obligación no es objeto de prescripción y que prestó sus servicios para la demandada entre el 8 de febrero de 1965 al 28 de mayo de 1987 (f.º 2 a 10, del cuaderno principal).


La demandada, se opuso a las pretensiones. Admitió, el derecho de petición y sus respuestas. En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos y/o no constituían hechos.


En su defensa, expuso que i) el demandante prestó sus servicios entre el 8 de febrero de 1965 al 6 de abril de 1987; ii) fue afiliado al ISS para cubrir el riesgo de salud desde su ingreso a la empresa y luego en enero de 1967 para las contingencias de IVM; iii) por Resolución n.º 125 del 28 de mayo de 1987, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de esa anualidad; iv) el ISS le otorgó la pensión de vejez a través de la Homologa n.º 00369 de 1991, desde el 21 de agosto de 1990; y v) por lo anterior, se emitió el Acto Administrativo n.º 088 del 2 de abril de 1990, en la que se declaró parcialmente subrogada en el pago de la pensión de jubilación y en su artículo 4º se le puso de presente al demandante, que «la atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del jubilado y la de su familia correrá a cargo del Instituto de Seguros Sociales “ISS”».


A su favor, planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva; subrogación total en el riesgo de vejez y en salud por el ISS, extinción total de la obligación; prescripción y la genérica (f.º 92 a 111, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, (f.º 322 a 323, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de manera oficiosa.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP representado legalmente por J.L. DE LA CUESTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor L.B.M.M., identificado con la cédula de ciudadanía n.º 500.651, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se señala la suma de $877.803, como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas (Resaltado y mayúsculas en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.º 342 a 347, del cuaderno principal).


El colegiado determinó como problema jurídico a definir i) si el demandante tenía derecho a estar inscritos en la «Entidad Adaptada servicio médicos de EPM»; ii) si contaba con un derecho adquirido a los servicios médicos y odontológicos brindados por Empresas Públicas de Medellín conforme a lo establecido en el Decreto n.º 003 de 1987; en caso afirmativo, iii) si tenía derecho a los perjuicios solicitados, de acuerdo con las fórmulas médicas y las pruebas de todos los gastos particulares en que incurrió el actor y iv) analizar la constancia aportada, en donde un abogado firmó el poder para que el actor se subrogara al ISS.


Refirió, que en el proceso se encontraba acreditado que:


i) El señor M.M. laboró para EPM, entre el 8 de febrero de 1965 y el 5 de abril de 1987, conforme a la respuesta de la demanda y la resolución que reconoció la pensión de jubilación1;


ii) El accionante renunció el 6 de abril de 19872;


iii) Por Resolución n.º 125 del 28 de abril de 1987, Empresas Públicas de Medellín, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de abril de 19873;


iv) El actor fue vinculado al ISS por la demandada, del 8 de febrero de 1965 al 5 de abril de 1987, según los formularios de afiliación y retiro4, apareciendo otro retiro en el mes de septiembre de 19875;


v) A través de la Resolución n.º 369 del 5 de febrero de 1991, el ISS le otorgó la pensión de vejez, desde el 21 de agosto de 19906; y,


vi) mediante Homologa n.º 088 del 2 de abril de 1991, EPM le reconoció al demandante el valor de la diferencia existente, entre la pensión otorgada por el ISS y la de jubilación y se dejó plasmado en el artículo 4º que «La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del jubilado y al de su familia correrá a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS»7.


Como marco jurídico se refirió a los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, que fueron reglamentados a través del Decreto 1890 de 1995 y su reglado Decreto 404 de 1996, normas que reprodujo y de las que extrajo que,


[…] si bien la intención de la norma es garantizar la afiliación de las personas con una relación laboral anterior al 23 de diciembre de 1993 y que se encuentre vigente, o a los jubilados, y lo cierto en este evento, es que el demandante no cuenta con una relación laboral vigente y tampoco se jubiló por el sistema general de pensiones, tal y como lo exige el art. 16 del Decreto 1890 de 1995.


Adujo, que lo anterior por cuanto de la prueba de f.º 142 a 144 y f.º 145, EPM le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1987 y el ISS a través de la Resolución n.º 369 de 1991, la de vejez desde el 20 de agosto de 1990, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, luego el demandante «no tiene derecho a estar en la Entidad Adaptada de Servicios Médicos de Empresas Públicas».


Estimó, que, para efectos de determinar, si el accionante tenía un derecho adquirido frente al servicio de salud ofrecida por la «Empresa Adaptada en Salud», debía remitirse al contenido de las Actas n.º 1115 y 1122, emanadas de la junta directiva de EPM y al Decreto n.º 003 de 1987. Refirió, que la primera de la enunciadas8 expedida el 11 de diciembre de 1986, indicó:


9.2 Informe:(...) Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación.


(...) la Junta dispuso lo siguiente:


1.º Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de Julio de 1977.


2°. Autorizar al Gerente General para solicitar que ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho Instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.


3°. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (...)” (Resaltado fuera del texto).


Por su parte, el Decreto 003 del 20 de febrero de 19879, señalaba:


Artículo 1°. Vigencia y campo de aplicación. A partir del día primero (1°) de marzo de 1987, las Empresas Públicas de Medellín atenderán las prestaciones médico asistenciales establecidas en la ley para los servicios vinculados directamente a la Entidad como Empleados Públicos, trabajadores oficiales, aprendices o pensionado, que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, excepto en los casos que por estar en curso un tratamiento o por cotizaciones previas a la desafiliación, la Entidad este subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en dichas prestaciones.


Y, en el Acta n.º 1122, emitida el 6 de abril de 198710, se dispuso:


[…] La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó...

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