SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95795 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95795 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2363-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2363-2023

Radicación n.° 95795

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL R.J.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. -REFICAR- trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A.C.S.A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A.


Reconócese personería al doctor H.M.M.C., con TP n.º 108.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Ricardo Jordán Flórez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a R.S.A. con el fin de que previa declaración de que, con la primera de las mencionadas, existió una relación laboral, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, sean condenadas en forma solidaria i) a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y, ii) a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de soldador A; que el nexo laboral tuvo vigencia entre el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013; que devengó como último salario mensual la suma de $2.374.215; que fue despedido sin justa causa; que en el contrato de trabajo se pactó un bono de asistencia, el cual percibió durante toda la relación laboral y estaba condicionado a la prestación directa del servicio; que para la fecha del finiquito laboral aquel rubro ascendió a $1.068.397, cuya finalidad era la de aumentar sus ganancias.


Dijo, que además recibió i) un bono de alimentación, que se sufragaba a través de bonos sodexo en cuantía de $200.000; ii) un auxilio por transferencia bancaria cuyo monto era de $210.000; iii) un auxilio de lavandería, por $173.200; iv) un incentivo de productividad que devengó en el mes de noviembre de 2012 por $80.000, en el mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, por los siguientes valores $22.800, $62.000; $186.200; $114.000 y $255.000, respectivamente; v) un incentivo de progreso convencional por $148.388; vi) un incentivo HSE convencional, el cual representó en el mes de octubre de 2013 $37.255 y en noviembre de 2013 $142.074; vii) un incentivo de progreso de tubería de $927.698 y viii) una prima técnica, en octubre de 2013 por $2.395.401 y en noviembre de 2013 por $1.463.718.


Adujo, que la empleadora, al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social no tuvo en cuenta los rubros antes referidos; que la demandada es contratista independiente de Reficar S. A. siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas, y por tanto solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho (f.º 1 a 13 y 91 a 103, de la demanda inicial y escrito de subsanación de la misma, respectivamente, del cuaderno n.º 1 del juzgado).


CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones. Admitió, la vinculación laboral, en los extremos mencionados, la labor que desempeñó, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización, el pacto por bono de asistencia, por incentivo de productividad; por incentivo de progreso convencional; por incentivo HSE convencional; por incentivo de progreso de tubería; y por prima técnica convencional.


Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y/o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 119 a 144, ib.).


Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, toda vez que nunca fue empleador del demandante.


A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 151 a 159, ib.)


En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 194, ib.).


El Juzgado de conocimiento, por auto del 23 de octubre de 2017, admitió el llamamiento en garantía que la Refinería de C.S.A., efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.º 211, del cuaderno n.º 2 del juzgado.)


Liberty Seguros S. A., a la demanda, indicó que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas; sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica.


Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que entre CBI Colombiana se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado.


Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a R.S.A. improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S. A. límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse de fuente de enriquecimiento e «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE CONTEMPLA EL ART. 26 DE LA LEY 361DE 1997 A CARGO DE LA ASEGURADORA» (f.º 226 a 249, ib.).


Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza, se resistió a los pedimentos del libelo demandatorio y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba.


De cara al llamamiento en garantía que se le hizo, también se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae a la contenida en el artículo 64 del CST.


Excepcionó las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización moratoria diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica (f.º 260 a 272, del cuaderno n.º 2 del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, (f.º 326 a 331, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 2 del juzgado), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA, “REFICAR” y a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por ÁNGEL R.J.F., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: De no ser apelada esta sentencia envíese al Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por decisión del 22 de octubre de 2021, (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo y la gravó en costas.


El Tribunal fijó como problemas jurídicos a determinar i) si los pagos denominados incentivo de productividad, prima técnica, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería e incentivo HSE, reclamados constituyen factores salariales, en caso positivo, establecer ii) la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Del incentivo de productividad


D., que entre el actor y CBI Colombiana S. A. se celebró un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de tubero B, en la disciplina de tubería y en su Anexo n.º 31 pactaron el pago de un «Incentivo de Productividad del Proyecto» en la siguiente forma:


El incentivo se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a O. 7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se halla adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del trabajo (tal cual se definió en el documento con la política y el procedimiento aplicable a este incentivo a la productividad cierro paréntesis, lo cual permitirá lograr el cumplimiento de las metas del proyecto. Este incentivo es un beneficio extra legal no constitutivo de salario y en consecuencia no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago de cualquier concepto de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990. De conformidad con la legislación tributaria vigente este incentivo estará sujeto a la retención en la fuente punto seguido este incentivo a la productividad se pagará con la nómina de fin de mes inmediatamente siguiente aquel mes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR