SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104123 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104123 del 13-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9868-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL9868-2023

Radicación no 104123

Acta nº 34


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA OLIMPIA OLIVEROS PATIÑO, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado No. 68679318400120210012700.


  1. ANTECEDENTES


La accionante reclama en nombre propio, la protección de sus garantías fundamentales a la «Igualdad ante la Ley y Acceso Igualitario a la Administración de Justicia», presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado.


Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que la convocante fungió como demandada en la causa civil de «DECLARACIÓN DE EXISENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL», adelantada por la señora «LEIDY VIVIANA BENITEZ PORRAS», lite en la que pretendió se decretara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes del litigio «en el tiempo comprendido desde el 04 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2020, y, que como consecuencia de ello, se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre las compañeras permanentes y se decrete en disolución y liquidación […]».


Que, surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia el pasado 3 de noviembre, adversa a los intereses de la allí parte activa, en tanto se declaró probada la excepción propuesta por la pasiva, acá actuante, correspondiente a la «FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y LEGALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO».


Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la allá demandante radicó apelación, estando el expediente ante el superior y al validarse los elementos probatorios del dossier constitucional, se pudo constatar, que mediante sentencia del 23 de junio hogaño, la Sala confutada revocó la determinación de alzada, en su lugar, resolvió declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuesta, como consecuencia ordenó:


[…] DECLARAR la existencia de la Unión Marital de hecho, entre L.V.B.P. y MARTHA OLIMPIA OLIVEROS PATIÑO, durante el tiempo comprendido entre el primero (1) de agosto de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


TERCERO: DECLARAR la existencia de la Sociedad Patrimonial, como consecuencia de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes, entre el primero (1) de agosto de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). CONSECUENTEMENTE, SE DECLARA disuelta y en estado de liquidación. (negrillas hacen parte del texto original)


Manifestó, que la fundamentación del órgano judicial cuestionado se fincó «al margen del procedimiento establecido y sin apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, hechos estos que desconocen de manera manifiesta el sentido y alcance del material probatorio allegado al proceso».


Mencionó conforme a su tesis que, el juez colegiado accionado incurrió en la llamada vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente judicial que en esta senda cuestiona, que correspondieron a los testimonios rendidos durante el trámite impartido por el juzgador de primer grado, soportando su determinación únicamente en la «prueba a la afiliación de la demandada, que la suscrita realizó a la seguridad social, cuando a esta clase de documento se le debe dar es el valor de indicio […]».


Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al Tribunal accionado a emitir un pronunciamiento «rehac[iendo] la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de primera instancia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 28 de julio del año que avanza, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.


La Secretaría del Tribunal cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adoptadas durante el trámite de apelación que finiquitó con la sentencia por esta vía atacada, allegó link del expediente y oficio de notificación a las partes que integran el proceso judicial materia de este debate.


Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., estimó que la decisión adoptada en esa instancia se encuentra fundamentada en un adecuado estudio frente a los requisitos «exigidos por la ley y la jurisprudencia para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, por eso no decretó su existencia, y por lo tanto tampoco, la existencia de sociedad patrimonial alguna».


La mandataria de la señora L.V.B.P., como acreditó con el poder adjunto, se pronunció en cuanto al petitorio de la acción, pretendiendo la declaratoria de improcedencia, al señalar que se incumple con presupuestos como el de la residualidad, intentando reabrir un debate que se encuentra debidamente concluido.


Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR