SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96640 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96640 del 09-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2723-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2723-2023

Radicación n.° 96640

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró CARLOS ENRIQUE PLATA TOBAR.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique Plata Tobar demandó a G.H.S., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014; ii) laboró todos los días de la semana a excepción de los lapsos comprendidos del «27 de agosto al 27 de septiembre de 2001; el 30 de julio al 30 de octubre de 2008 y el 22 de septiembre de 2013 al 22 de diciembre del mismo año»; iii) en vigencia de esa relación no percibió prestaciones y vacaciones, así como tampoco se le efectuaron aportes a seguridad social y iv) que fue despedido sin justa causa.


En consecuencia, que se ordenara la devolución de lo que pagó por cotizaciones a pensión y se ordenara el desembolso de sus derechos laborales junto a las indemnizaciones por retiro injusto y las contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) prestó servicios en los tiempos deprecados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; ii) sus actividades fueron verificadas en la sección de taller de transporte, relativas a la reparación de carrocerías, montacargas, reparación de exostos entre otros, para los cuales utilizaba las herramientas suministradas por la empresa; iii) su jornada era de 7:00am a 6:00pm, sin embargo, por necesidades de su empleador esta se podía extender; iv) era subordinado por los jefes de taller; vi) las fechas en que no ejecutó ninguna labor obedecieron a una incapacidad por accidente de trabajo; vii) con frecuencia se le ordenaba trasladarse entre los municipios de San Gil y Pinchote para mantenimientos que se requerían; viii) En agosto de 2011 la empresa se trasladó al municipio de Piedecuesta, realizando las mismas tareas; ix) fue despedido el 14 de marzo de 2014; x) su salario promedio era de $3.185.477, los que le pagaban a una cuenta de ahorros, sobre los que le hacían retención en la fuente y x) nació el 23 de mayo de 1954 (f.º 3 a 21, cuaderno n.º 1).


La demandada, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que se ejecutaron algunas actividades en el taller, pero que estas se dieron bajo el marco de un contrato de prestación de servicio y la calenda de natalicio del actor. Frente a los demás dijeron que no eran ciertos unos.


Presentó como medios exceptivos de mérito, los que denominó: «inexistencia de las de una relación laboral entre Carlos enrique Plata Tobar y Gaseosas Hipinto SAS, por no existir ni presumirse subordinación», «improcedencia de la desnaturalización de la calidad de contratista independiente del actor», «improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe», prescripción, «inexistencia de las obligaciones reclamadas», cobro de lo no debido, «temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar» y la genérica (f.º 76 a 90, ibid.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante decisión proferida el 4 de marzo de 2020 (f.º 650 acta y CD anexo, ibidem), resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que entre CARLOS PLATA TOVBAR y GASEOSAS HIPNTO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 1º de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante C.P. TOBAR por concepto de presta cienes sociales, las siguientes sumas de dinero, así:


CESANTÍAS. $8.059.005.

INTERESES A LAS CESANTÍAS $158.828.

VACACIONES $909.211.

PRIMA: $1.135.922.

TOTAL: $10.562.966.


Las vacaciones se pagaran indexadas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante C.P. TOBAR por concepto de INDEMNIZACIÓN ART. 64 concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO en suma que ascienda a $10.143.302,00.


CUARTO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S., a pagar al demandante C.P. TOBAR todos los pagos que él realizó ante Colpensiones debidamente indexados por concepto de aportes dentro del marco temporal anotado (2º de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014; igualmente condenar a la accionada a realizar el pago de aportes ante Colpensiones respecto el valor que resultare faltante dentro del marco temporal antes reseñado del contrato de trabajo.


QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en los términos, forma y modo de lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el escrito de demanda por lo expuesto en la parte motiva.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas […]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2022 (expediente digital), decidió:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “(…) CONDENAR a la CONDENAR (sic) a GASEOSAS HIPINTO S.A.S. a reconocer y pagar a favor de CARLOS PLATA TOBAR a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, un día salario por cada día de mora, a razón de $ 20.533 diarios, contados a partir del 15 de marzo de 2014, obligación que calculada a la fecha de la sentencia, asciende a la suma de, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 59.894.761), sin perjuicio de la obligación que se siga causando, hasta cuando se verifique el pago, y por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($7.173.750), conforme lo motivado (…)”


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.


TERCERO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso de alzada. F. agencias en derecho a su cargo y favor del demandante, en suma de, $1.000.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.


En lo que respecta al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si fue acertada la decisión del a quo en torno a la declaratoria de contrato de trabajo y con ello verificar las condenas, en especial en torno al salario y la indemnización moratoria.


Advirtió inicialmente que confirmaría la providencia apelada en cuanto a la atadura laboral y sus condenas, pero revocaría para acceder a las sanciones contempladas en el canon 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual erigió a partir de las siguientes tesis:


i) en autos aceptada y acreditada la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, en los términos del art. 24 del CST, valido resultaba presumir que la ejecución de la actividad contratada, estaba regida por un contrato de trabajo, presunción que no fue derruida en juicio; ii) la base salarial denunciada por el accionante, no encuentra soporte fáctico en la prueba denunciada como mal valorada; iii) la buena fe, como eximente de responsabilidad, frente a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, no se encuentra probada en autos, por lo que procede la condena por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones y no consignación de cesantías


En lo que atañe al primer aspecto, recordó los elementos contenidos en el artículo 23 del CST y luego sostuvo que los mismos podrían suponerse de demostrarse una real prestación del servicio, conforme a lo dicho en decisiones CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y la expedida el «15 de febrero de 2017, rad. 47044».


Con ello, revisó el contenido de los testimonios de Iván Luna Morantes, L.E.B. y Jorge Eliecer Rubio Cáceres, que fueron resaltados por la pasiva e indicó que estos carecen de actitud probatoria, por lo que no podía colegir de ellos mismos que la actividad del actor fue libre y autónoma, pues fueron coincidentes en señalar:


[…] a los sumo 4 aspectos, i) el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, desde 1991 al 2014, ii) las actividades ejecutadas eran atinentes a mantenimiento de carrocerías, latonería y algunas actividades de mecánica automotriz, iii) los servicios se ejecutaban en los patios destinados por la demandada, para el área de talleres; iv) los insumos o medios de producción usados por el demandante eran suministrados por la demandada, v) la actividad ejecutada carece del carácter temporal que reviste los negocios de carácter civil, pues la misma se desarrolló de manera ininterrumpida por espacio de 24 años, vi) la remuneración percibida por el accionante, estaba determinada en función de las actividades ejecutadas y conforme a la tabla de precios que la misma demandada establecía, es decir, la remuneración era por tarea, circunstancia que, modo alguno desdibuja la naturaleza laboral del negocio jurídico que en el plano de la realidad ejecutaron las partes.


Para fundamentar lo dicho reprodujo las diferentes declaraciones mencionadas y concluyó que:

i) P.T., prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada, desde la década de los 90, ii) las actividades ejecutadas eran atinentes a la reparación de carrocerías, latonería, arreglos locativos y ocasionalmente, arreglos de mecánica automotriz, en los vehículos de propiedad de G.H., esto último a título de cooperación por solicitud de la respectiva área; iii) los servicios eran ejecutados en instalaciones de la demandada, en el...

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