SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96712 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96712 del 09-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2736-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2736-2023

Radicación n.° 96712

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO DURANGO USME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a la REFINERÍA DE C.S., al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Fernando Durango Usme llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena S. A. (en adelante R.S.A., para que se declarara que: i) fue desmejorado injustamente en sus condiciones laborales por el cambio del contrato efectuado el 31 de mayo del 2013; ii) aunque nominalmente tenía asignado el cargo de «capataz C», en realidad desempeñó las funciones correspondientes al de «capataz de transporte», pero con un salario inferior; iii) la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales eran de carácter salarial.


En consecuencia, se condenara a: i) pagar las diferencias en el ingreso debido a la modificación contractual; ii) reliquidar tomando en cuenta lo realmente devengado, «los recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, generadas durante la vigencia de la relación laboral, primas, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto», así como los aportes al sistema general de seguridad social; iii) cancelar la indemnización moratoria por el no desembolso de salarios y demás acreencias laborales; iv) la indexación de lo adeudado; v) lo encontrado ultra y extra petita, junto con vi) las costas.


Fundamentó sus peticiones en que el 2 de noviembre de 2010, se vinculó a CBI Colombiana S. A. para ejercer el oficio de auxiliar de limpieza; que fue promovido al puesto de «capataz de aseo y cafetería» en el que percibía el salario de $1.248.780 más «bonificaciones de distinto tipo entre las cuales se destaca[ba] una de causación fija y mensual denominada bonificación de asistencia por valor de $561.960», mientras que más adelante fue ascendido al de «capataz de transporte» cuya remuneración fue de $3.187.059 junto con «bonificaciones de causación fija y mensual por valor de $1.434.188» y, que de manera mensual recibía otros conceptos como incentivos de progreso, de tubería, primas técnicas, auxilios de alojamiento y de transporte.


Refirió que el 31 de mayo del 2013, el empleador le comunicó que no tenía las calidades para desempeñar las funciones como «capataz de transporte», conforme a los perfiles del cargo que fueron definidos por Reficar S. A., razón por la cual se firmó una terminación de mutuo acuerdo y de forma concomitante el 5 de junio siguiente se le ofreció un nuevo nexo como «capataz de materiales», desmejorando su asignación mensual a un monto de $2.749.798 y un componente fijo como bonificación de $1.237.420, pero ejerció las mismas responsabilidades de la ocupación anterior. Detalló que este último lazo fue terminado por el dador de empleo el 3 de diciembre del 2014, sin justa causa.


Adicionó que CBI Colombiana S. A. era contratista independiente de Reficar S. A., en virtud de un contrato comercial (f.°3 a 10 del cuaderno del juzgado).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos:


CBI Colombiana S. A. aceptó el cargo inicial por el que se lo contrató, así como aquél para el que se lo vinculó el 5 de junio del 2013 y la desvinculación sin justa causa, motivo por el que pagó la correspondiente indemnización. De los restantes, sostuvo que no era verídicos,


En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la innominada (f.° 177 a 198, ibidem).


Refinería de C.S.A. arguyó que no le constaban, por hacer referencia a la codemandada CBI Colombia S. A.


En su amparo, propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 404 a 411, ibidem)


En escrito separado esta accionada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., (f.° 431 a 434, ibidem), lo que se aceptó por providencia del 15 de mayo del 2017 (f.° 775, ibidem).


Tales entidades rechazaron las pretensiones y adujeron que no les constaban los supuestos fácticos de la demanda, salvo la relación contractual entre las accionadas, mientras que del llamamiento en garantía:


Confianza S. A. aceptó únicamente que suscribió con CBI Colombiana S. A. Póliza n.° 01-EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, por el valor de US77.799.998.


Presentó como excepciones perentorias la de «el seguro no cobertura (sic) de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión», no cobertura de vacaciones, «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%», máximo valor asegurado y la que titula así:


No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni los intereses moratorios consagraos en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones legales ni extralegales, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros, ni devoluciones por cuenta no permitidos (f.° 461 a 470, ibídem).


Liberty Seguros S. A. admitió la póliza de cumplimiento aludida con antelación y que los amparos refieren al acatamiento de contrato y pago de salarios junto con prestaciones sociales.


Planteó como mecanismos de defensa los de «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX 000898, «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A., «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y la «responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimientos» (f.° 496 a 518, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 1° de marzo de 2019 (f.° 581 a 582 acta y 5834 CD, ibidem) dispuso:


PRIMERO: DECLARAR no acreditada la desmejora salarial que solicita el demandante y declarar que no hay lugar al reconocimiento de diferencias salariales.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor C.F.D.U. y la demandada CBI Colombia S. A. estuvieron vinculados a través de dos contratos de trabajo así: un primer contrato de trabajo que inició el 2 de noviembre de 2010 y finalizó el 31 de mayo del 2013 y que terminó por mutuo acuerdo respecto del cual las partes celebraron una transacción válida con relación a los aspectos allí indicados. Y un segundo contrato que estuvo vigente entre el 5 de junio de 2013 y el 3 de diciembre de 2014 y terminó sin justa causa.


TERCERO: DECLARAR que operó el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la desalarización de la bonificación HSE y cumplimiento que se solicita por el demandante con respecto al contrato que estuvo vigente entre el 2 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa.


CUARTO: DECLARAR que la bonificación HSE y cumplimiento percibido por el demandante en el contrato de trabajo existente entre el 5 de junio de 2013 y el 3 de diciembre de 2014, es retributiva del servicio y, por tanto, tiene el carácter de salario.


QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S. A. a pagar en favor del demandante, el señor C.F.D.U. por reliquidación los siguientes conceptos:


Por reliquidación del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos la suma de $10.213.198

Por diferencias de cesantías la suma de $528.381

Por diferencias de intereses de cesantías la suma de $54.238

Por diferencias de primas de servicios la suma de $1.300.451

Por diferencias de vacaciones disfrutadas la suma de $90.287, que deberán pagarse debidamente indexados.

Por diferencia de indemnización por despido injusto la suma de $657.219 que deberán pagarse debidamente indexados.


SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S. A. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST que por los primeros 24 meses asciende a la suma de $65.995.152 y a partir del 4 de diciembre del 2016, imponer condena al reconocimiento y pago de intereses por mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los valores de salarios y prestaciones sociales, impuestos en el numeral anterior y hasta que se produzca su pago total.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S. A. […]


OCTAVO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación conforme se dejó expuesto y no probadas las excepciones de buena fe y prescripción, propuestas por la demandada CBI Colombiana S. A.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación propuestos por el demandante y CBI Colombiana S. A., por fallo del 15 de febrero de 2022 (f.° 61 a 80 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


1° REVOCAR LOS NUMERALES QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia apelada, para en su lugar,...

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