SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93933 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93933 del 09-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2737-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2737-2023

Radicación n.° 93933

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, en el que se presentó como tercero ad excludendum AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Angelmiro Cocunubo llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Flor del Carmen Mora Correa, el 15 de febrero de 2017. En consecuencia, se condenara a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios, indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita más las costas.


Como soporte de sus pretensiones, relató que: i) contrajo matrimonio católico el 8 de noviembre de 1986 con F.d.C.M.C., quien murió el 15 de febrero de 2017, sin que fuera liquidada la sociedad conyugal; ii) dentro de la unión procrearon tres hijos de nombres M., P. y W.C.M.; iii) siempre compartieron la misma residencia y veló por el sostenimiento del hogar; iv) con ocasión de la muerte de la señora Flor del Carmen Mora Correa, se presentó en calidad de cónyuge supérstite ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la accionada la negó a través de Oficio del 19 de mayo del mismo año, con el argumento de que al trámite administrativo se exhibió otro posible beneficiario como compañero de la causante (f.° 42 a 48 del cuaderno digital de primera instancia).


La llamada a juicio no se opuso ni se allanó a las pretensiones y señaló que: i) al señor A.C. le correspondía acreditar el tiempo de convivencia mínima para ser favorecido con el derecho y, ii) se debía integrar al presente evento procesal al señor A.G.M., teniendo en cuenta que hizo presencia en tres oportunidades indicando que fue compañero permanente de la afiliada difunta (f.° 131 a 142, ibidem).


Frente a los hechos dijo que eran ciertos: i) las fechas de nacimiento del señor A.C. y de fallecimiento de la señora Flor del Carmen Mora Correa; ii) la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y iii) la respuesta mediante Oficio del 19 de mayo de 2017 donde le niegan la prestación pensional al demandante argumentando la exposición de otro favorecido. De los restantes aseveró que no eran verídicos o no le constaban.


Planteó las siguientes excepciones de mérito: i) imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia y, ii) buena fe.


Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento vinculó al señor Aquilino González Martínez, para que interviniera si bien lo tuviese, en los términos del artículo 63 de CGP (f.° 175 a 176, ib.)


El convocado, presentó demanda como tercero ad excludendum, donde solicitó se le declarara como compañero permanente y se le otorgara el 50 % de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, la indexación y las costas.


Como soporte de sus pretensiones, relató que: i) la causante dejó de convivir con A.C. desde el año 2007; ii) en el 2010 Flor del C.M.C. y sus hijos se domiciliaron en la casa de su propiedad iniciando la convivencia en calidad de compañeros permanentes.


Angelmiro Cocunubo respondió la demanda con oposición a lo pretendido, expresando que no eran ciertos los hechos indicados en la misma.


Protección S. A. sostuvo que no se oponía ni allanaba, pues correspondía a los accionantes demostrar la convivencia para ser beneficiarios de la prestación.


Propuso como excepciones de mérito la imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, buena fe por parte de la demandada y la genérica (expediente digital, cuaderno de segunda instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2021 (cuaderno digital de primera instancia) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO Y AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de la causante FLOR DEL CARMEN MORA CORREA.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al señor ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, en un 90 % y al señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en un 10 % a partir del 16 de febrero de 2017.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo por mesadas pensionales, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.


SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 30 de julio de 2021 (f.° 5 a 23, cuaderno digital segunda instancia), al conocer el recurso de apelación que presentó Protección S. A. confirmó la de primer grado y no impuso costas.



Con relación al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico que debía encontrarse era establecer si el demandante y el tercero ad excludendum ostentaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Flor del Carmen Mora Correa y, en caso afirmativo, determinar el porcentaje en que les correspondía la prestación económica.


Precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) el promotor se encontraba casado con la causante desde el 8 de noviembre de 1986; ii) que la convivencia entre el señor A.C. y la señora Flor del Carmen Mora Correa operó hasta el año 2013, data desde la cual inició la unión con el señor A.G.M. hasta su deceso; iii) la fecha de la muerte de la de cujus fue el 15 de febrero de 2017; iv) la demandante había contraído matrimonio católico con el difunto en el año 1986; v) que cohabitó de manera efectiva con el mismo inclusive en el año 2013; vi) procreó hijos con los que convivio por más de 27 años; vii) la causante falleció el 15 de febrero de 2017, momento en el cual mostraba el atributo de afiliada de la AFP Porvenir S. A., para la cual había cotizado 479 semanas.

Luego, abordó el asunto en discusión así:


1. De los requisitos para ser favorecido de la sustitución pensional.


Acotó que: i) el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditara convivencia con la causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuera necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.


Expuso que, ii) la permanencia mínima de cinco años del supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible únicamente cuando el derecho se causaba por la muerte del pensionado.


Precisó que, iii) no había controversia en que, en perspectiva de la fecha de defunción la norma aplicable al derecho a la sustitución pensional de la impugnante, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala:


[...]En relación con ese precepto, de acuerdo con el nuevo criterio adoctrinado por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado.


2. Del caso en concreto.


Posteriormente, en su orden analizó como pruebas documentales: i) el registro civil del matrimonio celebrado entre la causante y el demandante; ii) las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Ana Patricia Alfonso y A.I.L., y el iii) interrogatorio de parte del señor A.C..


Acotó que, fueron escuchados los testimonios de: i) D.T.C.; ii) N.P.C.; iii) P.A.C.M.; iv) M.J.C. y la declaración de v) W.A.C.M..


En concreto, sostuvo que:


[…] De cara a lo indicado, se corrobora con meridiana claridad que para la fecha del deceso el señor A.C. ostentaba la calidad de cónyuge supérstite de la finada, pues contrajeron nupcias por el rito católico desde el 8 de noviembre de 1986, sin que, para la fecha del deceso de la causante, existiera divorcio de pareja. Ahora, no desconoce la Sala que la pareja, según confiesa el propio demandante y son contestes los testigos, dejo de convivir por lo menos desde el año 2013, data desde la cual inicio la convivencia con el señor AQUILINO GONZÁLES MARTÍNEZ. Sin embargo, tal supuesto de facto no implica que desapareciera el vínculo matrimonial y por ende el demandante jamás perdió calidad de cónyuge.


Situación que a la luz de la normativa y el alcance jurisprudencial antes esbozado, resulta suficiente para otorgarle la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Pues se itera, acorde el criterio imperante actual en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por muerte del afiliado basta acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente.


Bajo el mismo rasero, en el caso del señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se advierte de la declaración de los hijos de la causante, que existe una clara consistencia en sus afirmaciones, al referir que luego de la separación de sus padres, inicio una relación...

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