SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01527-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01527-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10630-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01527-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10630-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01527-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de agosto de 2023, que negó la tutela de Juan Carlos Torres León frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-80135.


ANTECEDENTES


1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.


2. Relató en síntesis que, el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 128 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (proceso radicado nº 2019-80135), sentencia que su defensa apeló.


Sin embargo, cuestionó que, a la fecha de la interposición del presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha proferido la sentencia de segunda instancia.


Añadió que, la señalada mora judicial transgrede sus derechos fundamentales dado que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 11 de noviembre de 2019.


Cuestionó que, ya van más de tres (3) años sin que se resuelva la apelación y que durante dicho interregno elevó varias peticiones al despacho del magistrado P.M.P., encargado de la ponencia, recibiendo siempre la misma respuesta, «que está congestionado de trabajo».


3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a la corporación accionada se pronuncie «lo más pronto posible […] frente a la apelación que se interpuso, la cual lleva como finalidad: rebaja de pena o beneficio de prisión domiciliaria».





RESPUESTA DEL ACCIONADO


La magistrada I.Á.F. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo de la ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí se reclama indicó que, recién desde el 10 de abril de 2023 asumió el despacho que dejó tras su renuncia el exmagistrado P.M.P., el cual ha sido objeto de varias medidas de descongestión entre ellas, una redistribución de expedientes entre los 13 despachos penales del Tribunal Superior de Medellín y 2 del Tribunal de Antioquia, no obstante, «aun con la implementación de dicha medida, la carga laboral actual sigue siendo alta […] motivo por el cual el despacho se encuentra en un proceso complejo de depuración y descongestión que implica la priorización de trámites partiendo del término de prescripción de los asuntos».


Adicionalmente indicó que, respeta el sistema de turnos, sin dejar de darle prioridad a los asuntos próximos a prescribir; y del expediente del accionante precisó que, no entra en esa priorización debido a que prescribe en el año 2029, no obstante, según el sistema, estaría resolviéndose «en aproximadamente dos (2) meses.


FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, según indicó la magistrada accionada, la dilación obedece a la alta congestión laboral que afronta ese despacho (al que arribó el 10 de abril de 2023) «la cual no ha podido disminuir pese a las medidas de descongestión implementadas»; y resaltó que, en todo caso, la funcionaria, «(…) ofrec[ió] un argumento razonable que justifica, en cierto modo la tardanza (…)».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el querellante reiterando los argumentos y la solicitud del escrito inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si, el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 5 de mayo de 2020 (proceso radicado nº 2019-80135).


2. Caso concreto – De la mora judicial.


2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.


Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,


«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).


Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:


«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)


Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:


«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso...

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