SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2016-00637-01 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2016-00637-01 del 25-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC350-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-003-2016-00637-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC350-2023

Radicación n.° 11001-31-03-003-2016-00637-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el recurso de casación formulada por Ricardo Caicedo Pulgarín e Infraestructure Development S.A.S. contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 6 de octubre de 2020, en el proceso que promovieron los aquí recurrentes en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia y O.S..



I.- ANTECEDENTES


1.- Los demandantes dirigieron en contra de los convocados cuatro grupos de pretensiones, las principales y tres bloques de subsidiarias:


1.1.- De manera principal, solicitaron declarar que:


De un lado, R.C.P. (en adelante C., y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y O.S. celebraron un contrato de agencia comercial, en el cual el primero promovió contratos a favor de los segundos, y que fue terminado por justa causa debido al incumplimiento de las demandadas, en consecuencia se condene a:


Acciona Infraestructuras S.A. y O.S. a pagar en su orden: $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por comisiones no pagadas, $1.821.098.444 y $626.087.428 por cesantía comercial, y $3.227.977.199 y $3.005.219.656 por la indemnización del artículo 1324 del Código de Comercio, todo con los intereses moratorios respectivos.


1.2.- Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:


De un lado, Infraestructure Development Group S.A.S (En adelante IDG) y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y O.S., en el cual el primero promovió contratos a favor de los segundos, y que fue terminado por justa causa debido al incumplimiento de las demandadas, en consecuencia se condene a:


Acciona Infraestructuras S.A. y O.S. a pagar en su orden: $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por comisiones no pagadas, «lo que corresponde» y $574.843.629 por cesantía comercial, y $2.895.052.695 y $2.759.249.420 por la indemnización del artículo 1324 del Código de Comercio, todo con los intereses moratorios respectivos.


1.3.- Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:


De un lado, C., y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. celebraron un contrato de agencia comercial, en el cual el primero promovió contratos a favor de los segundos, en consecuencia se condene a estas últimas a pagar en su orden $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por comisiones no pagadas, más los intereses moratorios respectivos.


1.4.- Como terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:


De un lado, IDG, y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y O.S. celebraron un contrato de intermediación, en el que el primero recibió el encargo de gestionar negocios a favor de los segundos, en consecuencia se condene a estas últimas a pagar en su orden $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por concepto de comisiones no pagadas, todo con los intereses moratorios respectivos.


2.- Para soportar sus pretensiones, manifestaron que:


2.1.- Acciona Infraestructuras S.A. (En adelante Acciona), por conducto de su presidente P.M., contactó a María José Elices Marcos (en adelante E., quien trabajaba para el Grupo Suma, que agrupaba a las compañías Mintral Inversora S.L., Suma Internacional S.L., Mintral Panamá S.A., entre otras, para que consiguiera una persona o empresa que pudiera realizar labores de promoción, gestión y búsqueda de proyectos de infraestructura en Colombia.


2.2.- En desarrollo de esa encomienda, Mintral Inversora S.L. contactó a C., quien aceptó realizar esa gestión para A. o cualquier sucursal o filial que esta tuviere en territorio colombiano, para tal propósito constituyó a IDG y puso a disposición a la sociedad Infrestructure Development Group S.A.


2.3.- C. celebró un convenio con Mintral Inversora S.L., representada por M.A.G.B., en el que el primero convino en pagarle a la segunda una comisión por haberle presentado a Acciona; para proporcionarle seguridades, el primero autorizó a la segunda para recibir del cliente la integridad de la remuneración, con el fin de que se descontará su parte y luego le girará el excedente que le correspondía.


2.4.- El 11 de mayo de 2011, A. y Mintral Panamá S.A. acordaron que si Ecopetrol o sus filiales adjudicaban proyectos a la primera, la segunda recibiría un «fee de éxito» del 7% en los contratos con intervención directa y del 2% en los que no haya intervención directa.


2.5.- El 23 de octubre de 2012, C. y Mintral Panamá S.A., representada por E., celebraron un contrato de prestación de servicios de consultoría, en el cual convinieron que los honorarios del primero y/o de IDG equivaldrían al 78,58% de la comisión que recibiera la segunda de Acciona y M., en razón de los contratos que Ecopetrol llegaré a adjudicarles.


2.6.- Caicedo y Mintral Inversora S.L. suscribieron un convenio para acordar como se garantizaría el pago de la comisión, atendiendo sugerencias de Acciona, accedió a que la comisión fuera pagada por conducto de Mintral Panamá S.A., y recibiendo una sugerencia de M.G.B., cada una de las partes abrió una cuenta en el Banco Balboa Bank Trust Panamá.


2.7.- También idearon un procedimiento, mediante el cual C. presentaba una factura a M.I.S., quien a su turno gestionaba el pago ante Acciona, descontaba el porcentaje de la comisión que le correspondía y consignaba la suma de IDG y/o C..


2.8.- En desarrollo de lo acordado, C. inscribió a A. en el registro de proveedores y contratistas de Ecopetrol, remitiendo la información respectiva al ingeniero S.L.I. en correo electrónico de 11 de abril de 2011; además gestionó su anotación en el registro de Pacífic Rubiales, para lo cual adelantó la actividad pertinente con la funcionaria L.R..


2.9.- En mayo de 2011, almorzó en Madrid (España) con Pedro Martínez, presidente de Acciona, y con E., en dicha reunión sugirió al directivo que se presentará una propuesta dirigida al Presidente de la República de Colombia, J.M.S.C., para la estructuración de una App de navegabilidad del R.M.; además, se dispuso que este proyecto y los de Ecopetrol se gestionarían con prioridad para la empresa agenciada.


2.10.- Para ejecutar estas instrucciones, se redactó la misiva dirigida a la Presidencia de la República, en la cual se manifestó que los interlocutores para la coordinación de la iniciativa serían José Damián Sáenz Martínez (En adelante S.) por Acciona y C. como «representante de la empresa Grupo Suma», tal carta fue entregada por este último a la consejera presidencial C.C..


2.11.- En agosto de 2011, C. solicitó una reunión con J.G.G. y Á.C., presidente y vicepresidente de Transporte de Ecopetrol, respectivamente, con el fin de discutir proyectos de oleoductos y relacionarlos con el presidente de Acciona.


2.12.- En ejercicio de sus labor de identificación y promoción de proyectos a favor de Acciona, los demandantes ofrecieron y estructuraron los siguientes proyectos: Infraestructura del Sistema Penitenciario, Centro Empresarial Ecopetrol, Fiscalía General de la Nación, O.B., Navegabilidad del Rio Magdalena, Hospital Universitario y Planta de tratamiento de aguas residuales de Pacífic Rubiales; a pesar de que no llegaron a concretarse, invirtieron recursos económicos y asumieron los riesgos de la gestión como agentes.


2.13.- Gracias a promoción de negocios realizada por los actores, A. y Ecopetrol celebraron los siguientes contratos: MA-005771 Oleoducto San Fernando – Monterrey; MA-0018026 Facilities GEC; MA-0018091 Facilities GNO; y, MA-0016935 Edificio Sede Administrativa CP7 Bucaramanga.


2.14.- Las convocadas adeudan a los demandantes estas cantidades por concepto de comisiones no pagadas:


$6.562.419.527 más intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 2013 por los Oleoducto San Fernando Monterrey, de los cuales a la demandada le corresponde el 50% en virtud del acuerdo consorcial celebrado con M. S.A. el 13 de julio de 2011.


$9.923.804.419 y los intereses moratorios desde la fecha de facturación respectiva por el proyecto Facilities GEC.


$284.494.515 y los intereses moratorios desde la fecha de facturación respectiva por el proyecto Facilities GNO.

$848.019.825 y los intereses moratorios desde la fecha de facturación respectiva por el proyecto Edificio Sede Administrativa Bucaramanga CP7.


2.15.- En consideración al contrato de agencia mercantil que vinculó, A. adeuda a los demandantes $1.821.098.444 a título de cesantía comercial, y por ese mismo concepto Otacc S.A. les debe $626.087.428.



2.16.- El contrato de agencia culminó por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Acciona, por consiguiente, esta debe pagar $3.277.977.199 por indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, mientras por este mismo rubro Otacc S.A. le adeuda $3.005.219.656.



3.- La demandada O.S. formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de vínculo jurídico alguno entre los demandantes y Otacc S.A.» e «inexistencia de solidaridad entre Acciona y Otacc S.A. frente a los demandantes».



4. La convocada Acciona opuso las defensas perentorias de «inexistencia de fundamento legal y contractual para acoger las declaraciones y condenas que pretenden los demandantes», «inexistencia de una agencia comercial de hecho», «inexistencia de un contrato de intermediación», «inexistencia de perjuicios», «las declaraciones y condenas que solicitan los demandantes van contra los actos propios» y «genérica».



5.- Mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, quienes inconformes plantearon recurso de apelación, con miras a obtener la revocatoria del fallo y la acogida de sus aspiraciones.



6.- El Tribunal Superior de...

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