SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00798-01 del 27-09-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10633-2023 |
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Homóloga de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102300002023-00798-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10633-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00798-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 31 de julio de 20231, que negó la acción de tutela promovida por Santiago Piedrahíta Berrío contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
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Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que (i) no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 10 de julio de 2023, y (ii) porque la contestación que le fue remitida está suscrita por una persona diferente a quien se dirigió la consulta.
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En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la corporación accionada
«dar traslado de la petición con radicado N° ECC-2023-5813-PET26523 de fecha 10 de julio de 2023 a la señora presidenta, doctora D.F.R. para que se sirva en responder y aclarar» las preguntas formuladas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Corte Constitucional, por conducto de su presidenta informó que, el 10 de julio anterior, el convocante solicitó a esta entidad absolver una consulta respecto del proceso administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito con medios tecnológicos que se viene realizando en la ciudad de Medellín.
Destacó, que en esa misma data, «la Presidencia de la Corte Constitucional actuando a través de la abogada sustanciadora M.Q.P., quien cuenta con un acto administrativo de delegación para proferir respuesta a derechos de petición elevados ante esta Corporación, remitió respuesta a la solicitud vía correo electrónico, con el radicado ECC-2023-5813. En la respuesta se precisó lo siguiente: “(…) Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 2412 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela.
Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.
Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo.”».
Puntualizó, que la contestación ofrecida al promotor «se enmarcó dentro de las funciones asignadas a esta Corporación. En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política establece de manera clara y taxativa las funciones de la Corte Constitucional y éstas deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” señalados por la propia norma constitucional referida». Agregó que «dentro de las competencias que le han sido asignadas a la Corte, no se encuentra la de absolver consultas como la propuesta por el interesado, ni figura la facultad de suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos con el fin de absolver consultas particulares y/o a entes oficiales».
Recalcó, que «la respuesta brindada al señor S.P.B. fue suscrita por una funcionaria judicial (sic) que cuenta con las facultades para absolver consultas como las elevadas en el derecho de petición radicado el 10 de julio de 2023, en virtud de un acto administrativo de delegación (…) de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el entonces Presidente de esta Corporación en uso de sus facultades profirió la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020, en virtud de la cual delegó en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte Constitucional la atención trámite y firma de las peticiones que le corresponda atender al Presidente de la Corte Constitucional que versen sobre asuntos de carácter administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales como: (i) peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; (ii) solicitudes de información acerca de las funciones de la Corte; (iii) solicitudes de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v) inconformidades por la no selección de tutelas; (vi) solicitudes de publicación de sentencias de la Corte; y (vii) solicitudes de revisión extemporánea de tutelas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el auxilio el amparo argumentando que no se vulneraron las garantías esenciales reclamadas.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
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Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación acusada vulneró las prerrogativas deprecadas por el promotor, toda vez que, supuestamente, (i) no ha brindado respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 10 de julio de 2023, y (ii) porque la contestación que le fue remitida fue suscrita por una persona diferente a quien se dirigió la consulta.
2. El derecho de...
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