SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91962 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91962 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2355-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2355-2023

Radicación n.° 91962

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUZ A.R.J..


  1. ANTECEDENTES


Luz A.R.J. llamó a juicio a la Universidad del Valle, con el fin de que previa declaración de i) la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la convocada y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol - Seccional Cali, que modificó la CCT y, ii) que le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante contrato a término indefinido desde el 27 de mayo de 2002.


Aquella fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales que habían pactado en los diferentes acuerdos colectivos, tales como: i) prima de navidad en la suma de $22.347.5641; ii) prima de vacaciones2 conforme al artículo 25 de la CCT de 1996, en la suma de $8.380.337; iii) nivelación salarial de «NIVEL B»3 conforme a la Resolución n.º 2276 del 14 de diciembre de 1995, que fuera modificada por su Homóloga n.º 247 de 1996, a través de las cuales se efectuaron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación, de antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» que corresponde a la suma de $105.910.116 y iv) la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que ha venido prestando sus servicios para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda; que ha desempeñado funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la Universidad; que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo n.º 004 del 1º de octubre de 1996, tales funciones serán desarrolladas por personas que tendrán la calidad de trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo a «término o indefinido».


Dijo, que estaba afiliada al sindicato S. y en tal calidad había efectuado aportes a dicha organización sindical; que por ser beneficiaria de las CCT le habían pagado otras prestaciones extralegales, en la forma ahí estipulada; que le asistía el derecho al reconocimiento de todas las prerrogativas convencionales pactadas.


Indicó, que el sindicato y la universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, o que se vincularan con posterioridad a este acuerdo, lo harían con contrato de término indefinido y se excluirían de la aplicación de algunas normas convencionales que se había adquirido» y se convino que los vinculados bajo la anterior modalidad, solo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 por vacaciones y 15 por prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaba menos de 6 SMLMV, «perdiendo el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995».


Precisó, que en uno de sus parágrafos se estableció que «los demás derechos y beneficios convencionales vigentes no modificados por el artículo 1º y sus parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º se aplicarán para los trabajadores de que trata este artículo»; que junto con el sindicato había reclamado el reconocimiento y pago de los derechos convencionales adquiridos, en tanto cumplía con todos los requisitos necesarios para ello como eran la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación salarial y/o experiencia y la pensión extralegal de jubilación.


Señaló, que de acuerdo con la resolución antes mencionada, la cual dio cumplimiento a la CCT vigente, creó dos niveles adicionales; que la accionada hizo ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, en los que se requería acreditar unos factores de evaluación ante la comisión de nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y experiencia; que a varios trabajadores oficiales que ocupaban igual cargo en la universidad en idénticas condiciones, se les cancelaba un mayor salario.


Adujo, que para definir los requisitos para acceder al escalafón se expidió la Resolución n.º 3233 de 2012, por medio de la cual se hace modificaciones al manual único de funciones y requisitos mínimos para los cargos de trabajadores oficiales en lo relacionado con el grado n.º 2 de aseador y jardinero; que se dictó la Homologa n.º 3439 de 2012, complementaria a la anterior en la que se previó una excepción para adoptar el grado n.º 02 en los cargos mencionados, requisitos concernientes a niveles educativos, mas no diferencias en las funciones.


Expresó, que desde el 3 de noviembre de 2016 y en años posteriores había solicitado a la demandada la nivelación salarial y la aplicación de la resolución, por cumplir los requisitos exigidos en la norma para acceder al «NIVEL B» del escalafón, por tener más de 9 años de antigüedad e idoneidad certificado por su superior jerárquico y haber acreditado aptitud en el desempeñó de las funciones, nivel educativo y capacitación técnica.


Mencionó, que el aludido comité no accedió a la solicitud de nivelación salarial por cuanto el cargo de aseadora estaba incluido dentro de la modificación de la CCT y que en tal acuerdo se excluyó de la aplicación la resolución, argumento este que reiteró al dar respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; que no se había nivelado su salario lo que si se evidenció con otros compañeros de la misma sección y de otras y con menos preparación académica y aportes institucionales, lo que ocasionó que su salario fuera inferior al de aquellos; que es notoria la desigualdad y discriminación emanada del Acuerdo Extraconvencional del 11 de junio de 2011.


Reiteró, que sus compañeros que realizaban las mismas funciones se le había incrementado y nivelado el salario, como es el caso del señor W.C., entre otros, quien devengó $2.311.341, el cual se aumentó año por año, percibiendo para el 2015 $2.720.776 y en el año 2016 la suma de $3.068.822; que también aconteció con José Adiel Díaz, M.A.P., J.T.R. y L.C.G.S..


Adujo, que con el mismo cargo de aseadora y en las mismas condiciones laborales devengó los siguientes salarios básicos:


PERIODO

VALOR

De abril de 2010 a abril de 2011

$1.056.199

De abril de 2011 a abril de 2012

$1.096.338

De abril de 2012 a abril de 2013

$1.157.732

De abril de 2013 a abril de 2014

$1.325.340

De abril de 2014 a abril de 2015

$1371.992

De abril de 2015 a abril de 2016

$1435.928

De abril de 2016 a la fecha de presentación

$1.547.500


Por consiguiente, se la adeudaba las diferencias por prima de navidad y prima de vacaciones y que presentó Reclamación Administrativa el 23 de enero de 2017 (f.º 3 a 14, del cuaderno n.º 1 del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que la actora suscribió contrato de trabajo, bajo la modalidad indefinido, desde el 27 de mayo de 2002, para desempeñar el cargo de aseadora y la calidad de trabajadora oficial. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos sino apreciaciones de la demandante.


En su defensa, adujo que a partir de junio de 1998 la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera; que como mecanismo para la generación de empleo y conjurar la crisis, el 11 de junio de 2001 se pactó con S., la modificación de la CCT, cuyo documento fue depositado en forma oportuna ante la autoridad competente para ello; que en atención a ese acuerdo a la demandante no le es aplicable la Resolución n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la modificación de la convención.


A su favor propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales, adicionales a los establecidos en la ley; inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999 anteriores a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.º 229 a 251, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, (f.º 577 a 578, en relación al CD y acta, cuaderno n.º 2 del juzgado), dispuso:


1. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora LUZ A.R.J. identificada con la CC No. […] conforme a las consideraciones de la presente sentencia.


2. CONSULTAR la presente sentencia con el HTS del DJC por resultar totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.


3. CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la demandada para lo cual se fijan como agencias en...

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