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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55752 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP344-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55752

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP344-2023

Radicación N° 55752

Aprobado según acta N° 156.

B.D., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de J.N.M.L., contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), que condenó al citado ciudadano como autor del delito de estafa.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de B. dio por probado lo siguiente:

2.1. G.M.L. y J.N.M.L., realizaron múltiples negociaciones comerciales, entre ellas, préstamos de dinero en efectivo, que se garantizaban a través de obligaciones prendarias.

2.2. El 24 de marzo de 2010, G.M.L., le prestó a J.N.M.L., cien millones de pesos ($100.000.000), dinero que garantizó el deudor con una hipoteca sobre un lote de su propiedad, ubicado en la carrera 24 No. 53-15, barrio Torcoroma, de Barrancabermeja (Santander).

2.3. El 27 de agosto de 2010, J.N.M.L. solicitó a G.M.L., levantar la obligación hipotecaria, con la condición de entregarle de inmediato la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), y el saldo restante en un mes, cuando una entidad bancaria le desembolsara un crédito que tenía pre aprobado y que destinaría para construir en el inmueble garantía del mutuo; por ende, necesitaba que el bien estuviera libre de cualquier gravamen.

2.4. Ante la necesidad que mostraba el implicado, M.L. accedió a la pretensión y levantó la hipoteca garantía del préstamo; sin embargo, M.L., en lugar de acceder al crédito bancario, lo que hizo fue despojarse del inmueble, el cuál trasladó a nombre de su compañera sentimental R.M., en lo que hizo figurar como un contrato de compraventa, quien a su vez lo hipotecó a un tercero.

2.4. Concomitante a este accionar, J.N.M.L., dio en venta ocho (8) inmuebles de su propiedad, de cuya existencia conocía la víctima, a efectos de insolventarse.

2.5. Ante la no cancelación de la deuda, el 11 de octubre de 2010, G.M.L., a través de apoderada, denunció penalmente a J.N.M.L., por el delito de estafa.

III. ANTECEDENTES

3. El 9 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), se formuló imputación a J.N.M.L. como presunto autor del delito de estafa, inciso 1º, artículo 246, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[1]; cargo que no aceptó.

4. El escrito de acusación se radicó el 7 de noviembre de 2013[2], y se verbalizó el 19 de marzo de 2014, en audiencia oficiada en el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación[3]. La preparatoria tuvo lugar el 5 de junio y 17 de septiembre del mismo año[4].

5. El debate oral y público inició el 16 de marzo de 2015[5] y, luego de varias sesiones, culminó el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra M. LADINO[6].

6. El 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a J.N.M. LADINO 48 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de estafa (Art. 246-1 C.P.); y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[7].

7. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia impugnada[8].

8. En contra de esa determinación, la defensa de J.N.M.L. interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió el 18 de julio de 2019[9]; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 10 de septiembre siguiente[10].

IV. LA DEMANDA

9. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa, al vulnerarse el principio de congruencia.

9.1. Luego de hacer una transcripción de la imputación, la acusación y los hechos considerados en las sentencias de instancia, el censor sostuvo que su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida que, los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión del comportamiento punible a él atribuido.

9.2. El delegado de La Fiscalía General de la Nación, a efectos de identificar la premisa fáctica, lo único que hizo en la imputación y acusación, fue “repetir” el artículo 246 de la ley 599 de 2000, esto es, indicar que el procesado por medio de artificios y engaños estafó a la víctima; pero en manera alguna le dio a conocer cuál era la conducta que se consideraba artificiosa o engañosa.

9.3. Pese a lo anterior, dice el libelista, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de confirmar la sentencia de instancia, asumió que J.N.M.L. realizó 4 maniobras engañosas para estafar a la víctima, esto es: (i) Ocultar a G.M.L. su real situación económica; (ii) comunicarle que ya tenía un crédito bancario aprobado para construir en lote sobre el cual pesaba la hipoteca que se había levantado; (iii) la utilización de una letra de cambio para garantizar el pago de los cincuenta millones de pesos, pagaderos en un mes, mientras se insolventaba; y, (iv) ocultar que dos días antes al levantamiento de la hipoteca se habían suscrito negocios jurídicos para vender el predio a su compañera y/o esposa, y así no poderlo ejecutar civilmente. Situaciones de hecho que en manera alguna le fueron puestas de presente al procesado por parte de la Fiscalía en la imputación y acusación.

9.4. Insiste en sostener que el delegado de la Fiscalía debió por lo menos comunicarle a M.L. en qué consistió ese “disimulo o doblez”, y/o cuál fue la falta de sinceridad con la que actuó, o en su defecto, el suministro intencionalmente equivocado de datos, razonamientos o informaciones, que le sirvieron para conseguir que G.M.L. levantara la hipoteca.

Como ello no fue comunicado así, entonces, se transgredió la garantía de la que goza el acusado de conocer con claridad los hechos jurídicamente relevantes, así como el principio de congruencia, porque el implicado fue declarado responsable de unos hechos que no le fueron imputados.

9.5. En criterio del censor, de ese modo, los jueces de instancia ignoraron los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia CSJ SP2042-2019, R.. 51007; por lo cual solicitó casar el fallo cuestionado; y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la formulación de imputación, inclusive,

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

10. El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda.

11. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicitó casar la sentencia demandada; pues, en efecto, del estudio de los actos que conforman la estructura básica del proceso, se desprende que se vulneró el principio de congruencia, en su componente fáctico, lo cual afectó las formas propias del juicio, con incidencia en el derecho a la defensa.

11.1. Cómo fueron fijados los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación y acusación, nada dicen sobre cuáles fueron los actos constitutivos de las argucias y engaños en que hizo incurrir el acusado a la víctima, ni cual fue el provecho ilícito que obtuvo; tan solo se trajo a colación la descripción del tipo penal de estafa.

11.2. Sostener que la víctima accedió a levantar un gravamen por solicitud de M.L., o que éste con posterioridad realizó una transacción, nada dice...

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