SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95178 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95178 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2358-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95178


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2358-2023

Radicación n.° 95178

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YELSIN RENDÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra INTERCOLOMBIA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Yelsin Rendón Vargas llamó a juicio a Intercolombia S. A. ESP, con el fin de que se declare que se le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y sin adelantar de forma rigurosa el procedimiento legal y el establecido para ello.


Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de la indemnización por el despido sin justa causa, además de las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 3 del cuaderno digital del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de abril de 1957; que estuvo vinculada con la empresa Interconexión Eléctrica S. A. desde el 2 de marzo de 1978 y hasta el 31 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de especialista en planeación financiera con un salario integral de $13.580.000.


Afirmó, que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos mixta, sociedad por acciones de la especie de las anónimas mercantiles, de nacionalidad colombiana, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, con domicilio en la ciudad de Medellín, que tiene por objeto principal la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica.


Expresó, que el 30 de diciembre de 2016, entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual el legislador dispuso el aumento de la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, estableciendo que podrán permanecer voluntariamente en el ejercicio de esas funciones hasta el cumplimiento de los 70 años de edad y que en consecuencia no será aplicable lo señalado por el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003.


Que, mediante Comunicado del 14 de febrero de 2017, la empresa le informó del reconocimiento de su pensión de vejez, que se dio mediante Resolución GNR 32427 del 26 de enero de 2017, expedida por Colpensiones y en el mismo escrito le señaló que laboraría hasta el 31 de mayo de 2017, y que su retiro se haría efectivo a partir del 1° de junio de 2017, acto modificado por la Resolución SUB 4158 del 9 de marzo de 2017.


Anotó, que el 11 de abril de 2017, manifestó a la directora de talento organizacional de la empresa, que era su intención hacer uso del derecho consagrado en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» y el 18 de abril de 2017, informó a Colpensiones su voluntad de continuar trabajando hasta la edad de retiro forzoso y el 17 de abril de 2017 la empresa dio respuesta negativa a la mencionada solicitud.


Señaló, que mediante la Resolución DIR 6802 del 30 de mayo de 2017, Colpensiones modificó la Resolución GNR 32427 del 26 de enero de 2017, ordenando reliquidar la pensión de vejez a favor de la actora y junto con el retroactivo la dejó en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina, hasta tanto la pensionada allegara a dicha entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública; ello de conformidad con la instrucción Nro. 1 de enero de 2017, expedida por la gerencia de reconocimiento, en la que informa que para ordenar el ingreso de una pensión de vejez reconocida a una persona que dentro de los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de la última cotización o el cumplimiento de la edad mínima (lo que ocurra con posterioridad), se haya desempeñado como servidor público, será necesario que además del acto administrativo o del documento en el que la entidad nominadora ordene o certifique el retiro, debe obrar en el expediente escrito en el que el afiliado manifieste expresamente su voluntad de retirarse del servicio para disfrutar de la prestación reconocida.


A., que la empresa le notificó los días 1 y 2 de junio de 2017, mediante correo electrónico la liquidación final de su contrato de trabajo y los pagos efectuados al sistema de seguridad social correspondientes a los 3 meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo, dado que su desvinculación se dio el día 31 de mayo de 2017.


Adujo, que el ente remitió oficio ante Colpensiones solicitando que confirmara la inclusión en nómina de pensionados para hacer efectiva su desvinculación a partir del 1° de junio de 2017, y aclaró que no emitía actos administrativos para efectos de la desvinculación de sus trabajadores, ya que en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de las empresas de servicios públicos de connotación mixta tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.


Expuso, que por Resolución SUB 89430 del 6 de junio de 2017, C. ordenó su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1° de junio de 2017, en razón a que no era una servidora pública si no una trabajadora particular.


Aludió, que el 20 de junio de 2017, radicó ante la empresa reclamación administrativa, solicitando el pago de la indemnización a la que tiene derecho en razón a la terminación de su contrato de trabajo sin que mediara una justa causa.


Advirtió, que al momento en que se tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no había sido incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, y no le era aplicable lo señalado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003, porque ya había manifestado su intención de acogerse a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas».


Sostuvo, que la entidad en la «circular a proveedores de ISA E INTERCOLOMBIA» del 11 de enero de 2017, informa a todos los proveedores que es una entidad pública, descentralizada, perteneciente a la rama ejecutiva, que presta servicios públicos del Estado conforme a la Ley 489 de 1998, razón por la cual debe aplicársele lo establecido en la Ley 1821 de 2016. (f.° 4 a 6 cuaderno digital del Juzgado).


Intercolombia S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado; respecto de los demás hechos indicó no ser ciertos o constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe (f.° 114 a 132 del cuaderno digital del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación oportunamente formulada por INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590-1, en consideración de las reflexiones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590-1, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por YELSIN DE J.R.V., con CC […], esto es, del reconocimiento de la indemnización por despido injusto.


TERCERO: CONDENAR en costas a YELSIN DE J.R.V., con CC […]; inclúyase como agencias en derecho a favor de INTERCOLOMBIA S. A., con NIT 900.667.590-1, la suma de $908.526, que equivalen a 1 smlmv.


CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de que la presente providencia no fuere apelada por la parte actora, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandada despidió a la demandante en ejercicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003, habiendo notificado en debida forma su inclusión en nómina de pensionados; o si por el contrario, a la actora le asiste derecho a la indemnización por despido injusto, al ser beneficiaria de la Ley 1821 de 2016.


En tal virtud, precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de marzo de 1978 al 31 de mayo de 2017, en el que la actora se desempeñó al servicio de la empresa, en el cargo de especialista de planeación financiera, devengando un salario integral de $13.580.000; que mediante Resolución 32427 del 26 de enero de 2017, modificada por las Resoluciones 4156 del 9 de marzo de 2017 y 6802 del 30 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $8.377.410 a partir del 1° de junio de 2017, habiendo sido su ingreso a nómina de pensionados en esta última fecha, pagándose la misma en el periodo 2017-07.


Adujo, que de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994, artículos 17 y 41, así como del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esta se constituyó como «una empresa de servicios públicos, mixta, sociedad por acciones de la especie de las anónimas mercantiles», y tiene por objeto social, la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, más la prestación de servicios conexos, complementarios y los relacionados con tales actividades, entre otros, por lo que sus trabajadores, como era el caso de la demandante, tienen...

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