SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93217 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93217 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2207-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2207-2023

Radicación n.° 93217

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.A.V.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

  1. ANTECEDENTES

E.A.V.B. llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2014, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de la liquidación total, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más las costas (f.° 5 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

En la reforma de la demanda, elevó súplica para que se ordenara a la accionada la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en las bonificaciones habituales, durante la vigencia del vínculo, debidamente indexadas, así como la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato y de todo acuerdo contenido en los anexos de la convención colectiva (f.° 68, ibidem)

Fundamentó sus peticiones, en que: i) laboró para esa empresa entre el 31 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2014, bajo la modalidad de obra o labor contratada; ii) se estableció una remuneración ordinaria de $2.228.707 y una bonificación de $1.002.923; iii) ocupaba el oficio de tubero tipo a); iv) no se tuvo en cuenta el bono de alimentación, de asistencia, el auxilio de trasferencia bancaria, el de lavandería, el incentivo de progreso convencional, el HSE, y la prima técnica al liquidar las prestaciones y, v) fue despedido sin justa causa (f.° 4-68 y 69, ibidem).

CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, cargo desempeñado, la remuneración y la bonificación. Respecto a los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.

Sostuvo que las partes acordaron que todo beneficio o auxilio que llegara a recibir el empleado o que excediera por cualquier causa el salario acordado o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no tendría tal naturaleza y, en consecuencia, no serían tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales, de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para cualquier otro concepto de carácter laboral (f.° 115-117, ibidem).

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 115 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de junio de 2018 (f.° 301-302 ibidem) dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a efectuar el reconocimiento del carácter salarial del concepto PRIMA TÉCNICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A a efectuar en favor del señor E.V.B. la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el concepto de PRIMA TÉCNICA, reconociendo el pago de las siguientes diferencias:

Concepto

Pagado

Correcta

Diferencia

Prima 2013-2

$1.685.587

$2.216.930

$531.343

Cesantía 2013

$3.921.515

$4.004.014

$82.499

Int ces 2013

$470.582

$480.481

$9.899

Prima 2014-1

$1.852.910

$2.709.241

$856.331

Prima 2014-2

$539.496

$641.880

$102.384

Cesantía 2014

$2.375.378

$3.351.121

$975.743

TERCER. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a efectuar a favor del señor E.V.R. el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $176.374 por cada día de retardo desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 18 de agosto de 2016, para un total de $126.989.258 y a partir del 19 de agosto de 2017 el pago de intereses moratorios sobre la suma debida en prestaciones sociales.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la convocada por pasiva, a través de fallo del 28 de julio de 2021, revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el a quo (f.° 83-83 cuaderno de segunda instancia, expediente digital), para absolver a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver eran:

[…] [i) se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al establecer que no habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, el auxilio de transferencias bancaria, auxilio de alimentación, de lavandería, incentivo HSE, convencional, incentivo de progreso convencional e incentivos de progreso de tubería convencional, (iii) si se advierte una conducta de mala fe por parte del ex empleador para efectos de dilucidar sí hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Lo que abordó es su orden, así:

1. Alcance del artículo 128 del CST, luego de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 50 de 1990.

En primer lugar, sostuvo que no era procedente el estudio de las bonificaciones recibidas por el actor a la luz del Convenio 95 de la OIT, amparado en la sentencia CSJ SL3711-2017, en la que se precisó que el vocablo salario allí contenido, solo aplicaba para darle alcance al acuerdo, pero no cuando se trataba de definirlo como concepto, por lo que los artículos 127 y 128 del CST no eran contrarios al instrumento internacional y, por tanto, eran las aplicables en el asunto (f.° 82, ibidem).

Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar qué lo constituye y puntualizó lo dispuesto en el inciso final del canon 128 del CST, referente a la cláusula de exclusión del mismo.

Frente a dicha excepción, aludió a diferentes providencias de esta Corporación, para afirmar que de ellas se desprendía que:

1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.

2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.

3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales [pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: [i] para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.

Bajo tales derroteros, esgrimió que al juez laboral le corresponde, en cada caso, para la determinación del...

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