SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104163 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104163 del 20-09-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9999-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104163


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL9999-2023

Radicación n.° 104163

Acta 35


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 9 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito inaugural y del material allegado con el expediente, se tiene que el tutelante inició demanda verbal contra el Banco Davivienda S.A., con el fin que se le condenara a pagar a su favor una indemnización de perjuicios compensatorios y moratorios causados por el daño emergente y lucro cesante que presuntamente padeció con ocasión de la inmovilización y pérdida del vehículo de placas VEM 572, que fue embargado en el proceso ejecutivo 11001400304120130011000.


Asimismo, en dicha demanda requirió se le concediera amparo de pobreza.


El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300220200011700, autoridad que lo admitió a través de auto de 2 de julio de 2020 y ordenó su notificación al demandado.


A través de escritos de 27 de julio de 2020, reiterado el 31 de mayo, 14 de junio, 7, 26 y 27 de julio, 2 y 4 de agosto de 2021, el demandante solicitó decretar medidas cautelares a su favor, consistentes en la inscripción de la demanda sobre varios bienes inmuebles de propiedad de la demandada Banco Davivienda S.A.


Mediante auto de 17 de agosto de 2021, el juez de conocimiento negó el amparo de pobreza solicitado, «por no demostrarse fehacientemente las características para su procedencia ni aportarse prueba siquiera sumaria para su concesión»; asimismo, desestimó las cautelas e instó al actor para que acreditara la notificación de la pasiva, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 806 de 2020.


El promotor insistió en la solicitud de amparo de pobreza mediante escritos de 25 de noviembre de 2021, 9 y 25 de febrero de 2022.


Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, el juez de primer grado tuvo por notificado personalmente al demandado Banco Davivienda S.A. y por contestada la demanda de manera oportuna. En cuanto a las nuevas solicitudes de amparo de pobreza, le ordenó al promotor estarse a lo resuelto en el proveído de 17 de agosto de 2021.


Inconforme con lo decidido, el hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el proveído de 17 de mayo de 2022; no obstante, mediante auto de 14 de octubre de 2022, el Juzgado mantuvo el auto recurrido y negó la alzada «comoquiera que la providencia atacada no se encuentra prevista dentro de las enlistadas en el artículo 321 del C.G.P, determinación esta última contra la cual el convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.


En octubre de 2022, el aquí accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicada 11001220300020220219500, para que se le resolvieran los recursos mencionados; no obstante, el amparo fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de octubre de 2022.


El 29 de noviembre de 2022, la apoderada del demandante, hoy accionante, presentó solicitud de nulidad con el fin de que se declare la falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, el 7 de septiembre de 2022 expiró el plazo que tenía el Juez para proferir decisión de mérito.


Llegado el 8 de febrero de 2023, sin que se resolviera la solicitud de nulidad ni los recursos de reposición y queja contra el auto de 14 de octubre de 2022, el accionante instauró otra acción constitucional contra el mismo juzgado, bajo el radicado 20230027000, por la presunta mora del despacho en la resolución de tales asuntos. En esta ocasión, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, a través de fallo de 16 de febrero de 2023 y le ordenó al a quo proferir las decisiones correspondientes.


En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído de 1.° de marzo de 2023, el juez de conocimiento desestimó la petición de nulidad por improcedente y ordenó continuar el trámite del proceso, al advertir que la parte demandante intervino en el trámite judicial sin alegar la nulidad de la actuación procesal surtida, lo que derivó en el saneamiento de la misma. Frente a esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.


Por otra parte, en cuanto a los recursos de reposición y queja formulados contra el auto de 14 de octubre de 2022, el primero se resolvió desfavorablemente y, concedida la queja, en proveído de 16 de marzo de 2023, el Tribunal declaró bien denegada la apelación contra dicha decisión.


En el mismo mes de marzo de 2023, el promotor interpuso una nueva tutela contra el juzgado, con radicación 11001220300020230071400, en la que censuró la negativa de conceder el amparo de pobreza que solicitó y tenerse por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda S.A.; resguardo que negó el Tribunal en primera instancia, pero fue revocado parcialmente por la Sala homóloga Civil el 15 de junio de esta anualidad, para conceder el auxilio únicamente en lo que respecta al amparo de pobreza.


Surtido dicho trámite constitucional, el a quo profirió decisión de 16 de mayo de 2023, en la que ratificó la negativa de nulidad por pérdida de competencia y ello fue confirmado el 30 de junio de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Por último, en cumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela por la Homóloga Civil con radicado 11001220300020230071400, mediante auto de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento profirió el proveído de 26 de julio de 2023, por el cual resolvió nuevamente la solicitud elevada en torno a la concesión del amparo de pobreza, concediendo el auxilio invocado por el demandante.


Asimismo, se advierte que el 14 de agosto de 2023, el tutelante solicitó la vigilancia del proceso ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que solicitó al a quo impartir el impulso procesal correspondiente.


En la actualidad, el convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 30 de junio de 2023, a través del cual confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. De modo puntual, indicó que el ad quem «se enfocó en las nulidades y en que se hubieren podido sanear vencido el plazo… mas no...

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