SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00243-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00243-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10647-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00243-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10647-2023

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00243-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Emilsen Durango Calle contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión rad. n° 2012-01264.


ANTECEDENTES


  1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

    1. Dice la promotora que «[su] hermano el señor T.D.C. falleció (…) el día 5 de abril de 2.010, [y quien] contrajo matrimonio con la Señora M.Z.C.M. el día 01 de agosto de 2.009 (…), unión de la cual no hubo hijos y cuya duración fue de escasos 8 meses, durante los cuales resulta imposible que haya logrado realizar las reformas a que hace alusión la [mencionada] señora C.M., quien nunca demostró haber contribuido económicamente para realizar mejoras de ninguna clase».


    1. A partir de lo anterior, destaca que «[m]ediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se declaró abierto y radicado el proceso sucesorio intestado del Causante [ante el juzgado cuestionado], en este se reconoce como cónyuge supérstite a la señora C.M., quien opta por gananciales y se cita en calidad de hermanas del de cujus y demandadas a las señoras M., D.E. y N.E.D.C.»; posteriormente, en proveído de 9 de febrero de 2018 «se imparte aprobación a la diligencia de inventarios, avalúos y deudas, teniéndose como Activo Bruto la suma de (…) $62.288.000 y un Pasivo de (…) $2.000.000, [determinándose como] partida única (…) Un lote de terreno situado en el barrio Castilla de esta ciudad, (…) Adquirido por el [causante] por compraventa al señor A.J.A.M., mediante la Escritura Pública No.4439 de 5 de septiembre de 1972 de Notaria Quinta de Medellín y adjudicada por sucesión al hoy Causante (…), correspondiéndole el veinte por ciento (20%) sobre el inmueble.” Dado lo anterior queda claro, que lo único a partir y a adjudicar es el 20% sobre ese bien inmueble que fue adquirido por el causante a título de herencia».


    1. Sin embargo, aduce la gestora que, en el trabajo de partición, «[s]e procede a liquidar la sociedad conyugal, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente (…) el cincuenta por ciento (50%) del activo liquido sucesoral del único bien relacionado. Cuando lo único que se podía liquidar eran las supuestas mejoras que habían realizado (…) durante la vigencia de la sociedad conyugal. Pero el bien relacionado, tal como pueden observar es el 20% que le fuera adjudicado al occiso dentro de la sucesión de su padre, sobre el inmueble referido en la partida única», por lo que, habiendo aprobado el trabajo de partición en esos términos, «se violentó de manera ostensible el derecho legítimo de propiedad que le asiste a los demás comuneros quienes ostentan la condición de poseedores del inmueble objeto de esa liquidación sucesoral».


    1. Por lo demás, indica que «se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a [su] alcance, pues dentro del proceso (…), ante la ausencia total y falta de comunicación con el apoderado que designe, intent[ó] por intermedio de otra apoderada solicitar la nulidad de todo lo actuado, pero esta fue negada de plano, se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación y al ser un proceso de carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación ante La Corte Suprema De Justicia Sala Civil – Familia» y, en cuanto al presupuesto de inmediatez, señala que «la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día trece (13) de septiembre de 2022, se rechazó la nulidad el día 16 de junio de 2023, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable».


  1. En consecuencia, pide «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLIN, el día trece (13) de septiembre de 2022 (…) [y se] reconozca el derecho que [l]e asiste».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, arguyó que «los hechos que ventila la accionante en sede constitucional no son más que la reiteración de los mismos hechos y pretensiones que formuló en el trámite incidental de nulidad y que ya fueron resueltos mediante auto que rechazó el incidente de nulidad de fecha 14 de junio de 2023, lo que erige como cosa juzgada lo ya pedido, más bien, podría calificarse como un acto de temeridad, lo que pretende la accionante que se le resuelva mediante la presente tutela, que es revivir etapas y oportunidades procesales ya precluidas» y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, pidiendo que la misma sea negada.


2. Patricia Elena Jimenes Martínez, partidora designada en el asunto objeto de queja, informó que «[e]n la elaboración del trabajo de partición y adjudicación (…), [se basó] en la diligencia de inventarios y avalúos aprobada».


3. M.D.C. afirmó lo dicho en el libelo introductor y resaltó que «el juzgado nunca tuvo en cuenta (…) que le otorgamos poder a un abogado para que nos representara en el proceso, sin embargo a pesar de haberle contado a la saciedad la realidad, nunca nos informó el desarrollo del proceso ni su finalidad, nos enteramos ya cuando se había impartido aprobación al trabajo de partición, razón por la cual contratamos una abogada para que solicitara la nulidad, sin embargo ella después de haber revisado minuciosamente el proceso se pudo dar cuenta de que el abogado al que le habíamos dado el poder, si había actuado, sin embargo en nada contribuyo para que se nos respetaran los derechos».


4. C.D.Z. anunció remitir respuesta, no obstante, en el expediente digital sólo hay constancia de la copia de su registro de nacimiento, así como del de John Fernady Durango Zapata.



SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien, la accionante, «so pretexto de manifestar su inconformidad frente al auto proferido en junio 14 de 2023, mediante el cual la Juez accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad por ella presentada, lo que pretende obtener a través de la solicitud de amparo, es la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición, emitida en septiembre 13 de 2022, observando la Sala que el requisito aludido no se cumple porque transcurrió más de 6 meses desde la fecha de la emisión de la sentencia hasta agosto 18 de 2023, cuando presentó la acción constitucional» y agregó que aun cuando «trató de justificar la razón de su inactividad durante el tiempo transcurrido aduciendo “la falta de comunicación con el apoderado que designe (sic)”, también lo es que, la acción de tutela tampoco es el mecanismo para ventilar la falta de gestión de su mandatario judicial, ya que para ello puede impetrar las acciones judiciales que estime pertinentes y por otra parte, por el hecho de contar con un representante judicial, no relevaba a la accionante de vigilar las actuaciones surtidas dentro del proceso».


Finalmente, indicó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues «no objetó el trabajo de...

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