SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00269-01 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00269-01 del 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10628-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002023-00269-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10628-2023

Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00269-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Lidubina Danies Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el recaudo n° 2019-00090.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En síntesis, expuso que promovió demanda ejecutiva contra su compañero permanente D. de Jesús De Luque Ponzón, habida cuenta que «se comprometió en la Casa de Justicia de esa ciudad a suministrarme una cuota alimentaria del [50%] de su mesada pensional ordinaria y las adicionales devengadas por parte del Consorcio FOPEP».


Que en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto de Familia de S.M. el 28 de marzo de 2019, se establecieron «las cuotas debidas», y también «las causadas en lo sucesivo» y, como el demandado no interpuso recursos ni formuló excepciones, «el 28 de mayo de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución, presentar liquidación del crédito y la condena en agencias en derecho por la suma de $300.000».


Que «con proveído del 11 de diciembre de 2019 [el accionado] decretó el embargo del 30% para pagar las cuotas y el 20% para el pago de la deuda, completando un 50% de todo lo devengado por el señor D. de Jesús De Luque Ponzón», y el «28 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación del crédito presentada por mi apoderado en $10.346.798, ordenando oficio al pagador de FOPEP».


Que, «inesperadamente en auto del 7 de julio de 2023 decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares, dejando en el limbo jurídico el pago de las cuotas sucesivas, [incurriendo en] error de procedimiento absoluto porque transgrede lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 431 y 447 del CGP y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, «pero el juzgado tutelado en proveído del 1 de agosto [de 2023], negó el medio de impugnación».

3. Pretende, se proceda a «dejar sin efecto el auto del 7 de julio [de 2023], y en su lugar que continúe el embargo de las cuotas sucesivas, luego de establecer si el demandado pagó la totalidad de la deuda señalada en el auto que ordenó seguir adelanta con la ejecución».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Cuarta de Familia de S.M., informó que el ejecutado venía solicitando la terminación del proceso desde «el 19 de octubre de 2021», pero no se había accedido a ello porque no acreditó el derecho de postulación ni presentó la liquidación del crédito exigida. Empero, «ante las posteriores solicitudes [se] procedió a verificar el proceso y encontró que el ejecutivo ya se había cancelado y se estaban pagando las cuotas causadas, y basada en la legislación vigente al respecto, procedió en auto del 7 de julio de 2023 a ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega a la demandante de los depósitos correspondientes a las cuotas causadas retenidas», decisión que confirmó en sede de reposición el 1° de agosto de 2023.


Agregó que en atención a esta acción, «se procedió a citar y hacer comparecer en el término de la distancia al señor D. de J.D.P. a fin de que informara sus datos personales y para tales efectos se le recibió declaración jurada el pasado 18 de agosto de 2023 en la cual puso de manifiesto que la obligación reclamada en este proceso no obedecía a una deuda por alimentos de su cónyuge, puesto que a la demandante se la pusieron como cónyuge para efecto de garantizarle a través de un proceso ejecutivo de alimentos el cobro de un préstamo que le hicieron al parecer de 5 millones de pesos para pagarlo en 18 cuotas, que a dicha señora sólo la vio el día en que firmó el documento, aclarando que nunca ha vivido en la dirección que señalan como suya en la demanda».

2. El gerente del Consorcio FOPEP 2022 – Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, tras recordar que ese ente «tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional» solicitó declarar la improcedencia de la acción por «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «falta de prueba que acredite la vulneración».


3. La Procuradora 25 Judicial II de Familia de S.M., conceptuó que como «se involucraron las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causen», al otorgar el amparo deprecado se prevendría que el alimentante incurriera en «nuevos incumplimientos [y] tener que iniciar otros procesos ejecutivos de alimentos en su contra a efecto de garantizar su pago».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al encontrar que de la revisión de lo actuado en el proceso ejecutivo y lo señalado en las disposiciones legales aplicables, «no es dable colegir que el Juzgado accionado haya incurrido en el denunciado defecto procedimental así como tampoco en el sustantivo, (…) comoquiera que la decisión atacada emplea una hermenéutica jurídica razonable y armonizada frente a los preceptos que rigen la materia, atendiendo que el canon 129 del Código de Infancia y Adolescencia citado por la tutelante está regulado para sujetos menores de edad».


Por último, el tribunal advirtió que «obra en el legajo declaración jurada rendida por el señor D. De Luque Ponzón señalando que “ese proceso me lo iniciaron por un préstamo que no recuerdo exactamente el valor aproximadamente 5 millones de pesos para cancelarlo en 18 cuotas… [y que] la señora L. nunca ha sido mujer mía, el único día que la vi fue el día que me llevaron a la Casa de Justicia para que firmara un documento con esta y más nunca la he vuelto a ver. (…)”, ante la eventual configuración de un fraude procesal por parte de la hoy tutelante al interior de la causa cuestionada (…), [compulsó] copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus competencias y si lo consideran, adelanten lo pertinente frente al actuar de la aludida señora».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante para insistir en los fundamentos fácticos y pretensiones de su querella, acotando que «en cuanto a que la suscrita no fue compañera permanente de la demandada, no es óbice ni determinante para la terminación del proceso ni mucho menos del levantamiento de la medida cautelar, pues tan solo es una afirmación de la parte demandada y obligada al pago de la prestación alimentaria, que debe ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación si así lo considera».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de...

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