SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91647 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91647 del 20-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2598-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2598-2023

Radicación n.°91647

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Germán Humberto Sicard Zerda promovió proceso laboral contra Colpensiones con el propósito de que se le incluya en nómina de pensionados de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2011; que se ordene el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2012; que se disponga el pago de los intereses moratorios liquidados desde el 1 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago del respectivo retroactivo y, el pago de las costas procesales.


En apoyo de sus aspiraciones, en lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el 6 de abril de 2011 reunió los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que para ese momento tenía 1813 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.


Indicó que el 8 de abril de 2011, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, y que en esa misma fecha pidió a su empleador, Cartones de Colombia S.A., que realizara su desafiliación al Sistema General de Pensiones, quien presentó novedad de retiro ante el Instituto de Seguros Sociales en el mes de abril de 2011.


Afirmó que el 18 de mayo de 2012 se notificó ante el Instituto de Seguros Sociales de la Resolución n.° 103960 de 15 de marzo de 2012, por la que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez con inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de marzo de 2012.


Señaló que el 28 de mayo de 2012, por medio de derecho de petición solicitó al Instituto de Seguros Sociales su inclusión en nómina desde el 1 de mayo de 2011, toda vez que su empleador cotizó a pensiones hasta el 30 de abril de 2011. Al no obtener respuesta, reiteró su solicitud el 16 de julio de 2012 y sobre esta última tampoco hubo pronunciamiento, por lo que el 10 de octubre de 2012 presentó acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión amparando el derecho invocado y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas se diera respuesta a su petición; dicho fallo tampoco fue acatado, aun cuando se había presentado incidente de desacato resuelto favorablemente.


Relató que, nuevamente, el 16 de abril de 2013, presentó comunicación escrita ante Colpensiones para que se le incluyera en nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2011, de la que recibió respuesta por medio de Resolución n.° GNR 202526 de 9 de agosto de 2013, notificada el 12 de septiembre de 2013, en el sentido de negarle la inclusión en nómina de pensionados desde el momento solicitado por no acreditarse la desvinculación laboral a esa fecha. Frente a la anterior resolución, el 25 de septiembre de 2013, el demandante presentó recurso de reposición, que fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 192672 de 29 de mayo de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, negando nuevamente el derecho pensional, añadiendo como razón para la negativa, que se habían mantenido vigentes las cotizaciones al Sistema General en Salud.


Mencionó que el 4 de abril de 2016, presentó ante la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia 2009-00090 de 1 de agosto de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado.


Manifestó que el 27 de mayo de 2016, se notificó de la Resolución n.° GNR 147123 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual C. reconoció su estatus de desafiliado del Sistema General en Pensiones a partir de abril de 2011, pero sostiene que no se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2011 por no encontrarse desafiliado en salud, ello con fundamento en la Circular Interna 01 de 2012.


Refirió que el 5 de julio de 2016 presentó ante el Consejo de Estado, solicitud de extensión de la jurisprudencia para que se ordenara a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2011.


Expuso que el 29 de septiembre de 2016, C. insistió en negar su derecho pensional mediante Resolución n.° GNR 290137 basándose nuevamente en su Circular Interna 1 de 2012. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, se notificó de la Resolución n.° GNR 330668 de 8 de noviembre de 2016, en la que se reiteró la respuesta negativa de la entidad demandada.


Aseveró que el 22 de julio de 2017, pidió el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado, y que, por auto de 18 de diciembre de 2017, esa Corporación lo autorizó.

Por último, agregó que el 2 de marzo de 2018, radicó nueva solicitud ante Colpensiones para su inclusión retroactiva en nómina de pensionados y que dicha entidad a través Resolución SUB 98863 de 13 de abril de 2018, volvió a pronunciarse negativamente.


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los referidos al cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2011, aceptó todo lo relacionado con el reconocimiento pensional, y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción del retroactivo pensional, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020.


Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho al disfrute o reconocimiento de la pensión y si, en verdad, este procedía desde el 1 de mayo de 2011, había lugar o no al pago de los intereses moratorios reclamados.


Precisó que para que se dé la desafiliación al sistema general de pensiones se necesita «un acto de declaración de voluntad, expreso, conocido por la entidad de seguridad social respectiva», afirmando que el mismo es necesario para que la entidad «tome las medidas necesarias para considerar al trabajador desafiliado del sistema, y no que ello se entienda de manera tácita, pues la afiliación es un estado que adquiere el trabajador de manera permanente así no obren cotizaciones en determinado momento de la historia laboral».


Advirtió bajo la anterior premisa que al demandante le asiste derecho a la inclusión en nómina desde el 1 de mayo de 2011, en tanto «acreditó los 60 años de edad el 6 de abril de 2011, fecha para la cual el actor ya contaba con la densidad de las 1000 semanas requeridas», aunado a que del «acto administrativo que reconoció la prestación, se advierte que el actor cotizó hasta el 1° de marzo de 2012 un total de 1813 semanas durante su vida laboral, y por ende, contaba con más de 1700 semanas para el momento en el que cumplió los 60 años de edad», por lo que concluye que sería procedente, en principio, el reconocimiento del derecho pensional a partir del día siguiente a la última cotización, esto es a partir del primero de mayo de 2011.


Encontró acreditado que se dio el fenómeno de la prescripción frente al derecho reclamado, pues se reconoció la pensión al actor en forma directa a partir del 1 de marzo de 2012 mediante Resolución GNR 103960 de 15 de marzo de la misma anualidad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional se hizo exigible el 1 de mayo de 2011, y que las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales se efectuaron el 28 de mayo y 16 de julio de 2012, dichas solicitudes fueron resueltas negativamente por parte de la demandada y reiteradas en varios ocasiones por el demandante hasta la presentación de la demanda, el 9 de julio de 2018, por lo que el Tribunal consideró que la prescripción corrió en contra del demandante al no realizar la reclamación respectiva en la vía ordinaria, en el entendido que «los derechos no reclamados con posterioridad a los 3 años a partir de su exigibilidad quedarán sujetos a la cobertura de dicho fenómeno; no obstante, con el simple reclamo escrito se interrumpirá la prescripción por un lapso igual».


Indicó que, aunque se evidencia una actitud diligente por parte del actor en procura de lograr la inclusión en nómina de pensionados de manera retroactiva, este no dio inicio a la acción ordinaria dentro del término trienal posterior al agotamiento de la reclamación administrativa, pues los escritos presentados con posterioridad no interrumpieron el término de prescripción.


Concluyó diciendo que no se hace necesario el pronunciamiento sobre la solicitud de intereses moratorios, pues la pretensión principal no prosperó, y por ello las pretensiones consecuenciales siguen la misma suerte.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la...

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